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T 1100102030002013-02121-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 1100102030002013-02121-00 Se decide la tutela de Jaime Alberto Herrera Echeverri y María Antonieta Ríos Potes frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, a la que fueron vinculados los intervinientes en el juicio que la originó.

ANTECEDENTES I.- Los promotores solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y vivienda digna. II.- Señalan que la violación de sus prerrogativas deriva de que en la ejecución con garantía real que les adelantó el BCSC S.A. los accionados avalaron la modificación unilateral de las condiciones del crédito y aprobaron una liquidación ilegal.

III.- Apoyan la reclamación en los siguientes supuestos fácticos (folios 97 al 119): a.-) Que en 1997 adquirieron una obligación hipotecaria para vivienda por treinta y cuatro millones novecientos treinta mil pesos ($34.930.000), con intereses del nueve por ciento anual más DTF y quince años de plazo. b.-) Que en 2004, el banco inició el cobro judicial, expresando arbitrariamente la deuda en Unidades de Valor Real, lo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali permitió al librar mandamiento. c.-) Que el 31 de marzo de 2006, ese despacho declaró no acreditadas sus defensas de mérito y ordenó rematar el respectivo inmueble. d-) Que “fuera del término” excepcionó pago, que el a-quo resolvió a su favor, previa la práctica de dictámenes periciales. e.-) Que durante ocho años, el Tribunal Superior de la mentada capital había rechazado las apelaciones con que los deudores atacaban los pronunciamientos que negaban dicha petición, pero en su caso la admitió y el 25 de octubre de 2011 revocó sin análisis alguno, limitándose a señalar la extemporaneidad de la réplica. f.-) Que objetaron la “liquidación del crédito” porque el monto que le sirvió de base excede al real, toda vez que "se debió restar..los abonos realizados por el deudor”; igualmente, debido a que se expresó en UVR e indebidamente se le aplicaron réditos de usura. g.-) Que el 7 de febrero de 2013, el ad-quem confirmó la providencia que desechó su oposición. IV.- Pretenden que se dejen sin “efectos las anunciadas decisiones” (folio 23).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y CONVOCADOS El juez encartado hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el pleito a su cargo, a partir de lo que adujo que se satisficieron los principios de publicidad y contradicción (folios 133 y 134). La Corporación acusada manifestó que no se colma la inmediatez, teniendo en cuenta que la última de las determinaciones censuradas data de 7 de febrero pasado, a cuyos fundamentos se atuvo (folio 137).

El BCSC S.A. defendió la forma como redenominó la deuda hipotecaria. Añadió que no se demostró perjuicio irremediable y que la salvaguarda pedida no se aviene a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad (folios 165 al 170). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si dentro del juicio que motiva este resguardo se quebrantaron los derechos esenciales de los actores al desestimarles las defensas de mérito, la posterior “excepción de pago” y la objeción a la liquidación del crédito. 2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del estudio que se realiza está probado: a.-) Que el 8 de julio de 2004, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali ordenó a Jaime Alberto Herrera Echeverri y María Antonieta Ríos Potes pagar al Banco Colmena S.A. (hoy en día BCSC S.A.) trescientos diecinueve mil novecientos ochenta y siete con siete mil setecientos quince diezmilésimas de Unidades de Valor Real más rendimientos moratorios del trece punto cincuenta por ciento anual sujetos a reducción a topes legales (folios 21 y 22). b).- Que los gestores no apelaron la sentencia de 31 de marzo de 2006 por la que no se acogieron sus doce reparos de fondo a las pretensiones (folios 25 al 33). c.-) Que el 25 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de Cali revocó el proveído de 11 de marzo anterior, por el que el inferior declaró la “excepción de pago” que después del fallo formularon los deudores, sosteniendo que es viable al alzada del que ponga fin al litigio y que la réplica fue intempestiva (folios 34 al 79). d.-) Que el 7 de febrero de 2013, el ad-quem respaldó el auto de 2 de agosto de 2012, en el no obstante desestimarse en primera instancia la objeción a la liquidación del crédito de la entidad financiera por ciento veintiocho millones novecientos veinte mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con sesenta y cinco centavos ($128.920.499,57) se “corrigió” para reducirla a ochenta y ocho millones seis mil setecientos catorce pesos con veintitrés centavos ($88.006.714,23); folios 80 al 96. e.-) Que este auxilio se radicó el 5 de septiembre de 2013 (folio 97). 4.- No se acogerá la protección peticionada, por cuanto: La inconformidad contra las resoluciones por las que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito libró mandamiento de pago, profirió sentencia contraria a los intereses de los promotores y les negó la objeción a la liquidación del crédito, así como las que revocaron la determinación que acogió la excepción de pago y confirmaron la postrera que dictó el inferior, no cumplen el presupuesto de la inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se emitió la última de todas ellas, el 7 de febrero de 2013, y la de interposición de la súplica constitucional, el 5 de septiembre pasado, transcurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una actuación judicial por este mecanismo extraordinario.

Sobre el particular, la Corte ha expuesto que “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 1º de agosto de 2013, exp. 01709-00).

Así las cosas, no le es dable a los querellantes acudir tardíamente a este remedio excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo tramitado y decidido por los encartados. 5.- Por consiguiente, se desestimará el auxilio pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ