República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-02119-00 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil trece Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-02119-00 Se decide la acción de tutela promovida por Isabel Moreno Chávez, quien actúa en su nombre y en representación de su hija menor Laura Vanessa Ortega Moreno, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Tercero de Familia y Segundo de Familia de Descongestión de la ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario adelantado contra la accionante.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de su menor hija, al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir sentencia sin que se le notificara la demanda que asu parecer debieron interponer los llamados litisconsortes necesarios, para que ella pudiera ejercer su derecho de defensa, pues erradamente los juzgadores vincularon a los herederos del señor Efrain Ortega Carranza como demandados cuando deben fungir es en calidad de demandantes. [Folio 137, c.1] En consecuencia, pretende se ordene lo que en derecho corresponda para garantizar su derecho de defensa y el de su niña. [Folio 149, c.1] B. Los hechos 1.
La señora Luisa Maria Ortega Arias, como hija y heredera del fallecido Efrain Ortega Carranza, presentó demanda ordinaria contra la accionante, con el fin de que se declarara la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre ésta y su padre, durante los años 1994 y enero de 2008 [foi. 9, c.1, exp. 2008-00431] 2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 3° de Familia de Bogotá, que el 20 de junio de 2008 dispuso su admisión. [Folio 17, c. 1 exp. 2008-00431] 3.
Notificada la demandada, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción que denominó, "falta de fundamento legal', que sustento en que únicamente sostuvo con el mencionado señor una relación de pareja esporádica. [Folio 37, c. 1, exp. 2008-00431] 4. Abierta la etapa probatoria, se remitió el proceso al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión, autoridad que el 16 de abril de 2012, profirió sentencia que denegó las pretensiones.
Decisión que fue impugnada por la parte actora. [Folios 250 a 260, c. 1, exp. 2008-00431] 5. En proveído de 23 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado para que se integrara el litis consorcio necesario con los demás herederos del causante. [Folio 8, c. 3, exp. 2008-0431] 6. En consecuencia, el juez de conocimiento en providencia de 8 de junio de 2012, ordenó vincular al trámite a Efraín Ortega molina, Nattier Camila Ortega Luna, Claudia Marcela Ortega Molina y a la menor Laura Vanessa Ortega Moreno. [Folio 266, c.1, exp. 2008-0431] 7.
Posteriormente, el 17 de julio de 2012, designó curador ad-litem para la menor señalada, por cuanto ella se citaba como litisconsorte de la parte actora y no podía ser representada por su madre quien era la demandada. [Folios 26, 274 y 275, c. 1, exp. 2008-0431] 8. Los demás sucesores, se notificaron por conducta concluyente y se adhirieron a las pretensiones propuestas. [Folios 278 a 285, c.1, exp. 2008-0431] 9.
Surtidas las etapas del proceso, se dictó sentencia el 24 de abril de 2013, que declaró la existencia de una unión marital de hecho entre la actora y Efraín Ortega Carranza, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de enero de 2008, y disuelta yen estado de liquidación la sociedad patrimonial. [Folio 400, c.1, exp. 2008-0431] 10. Inconforme la pasiva con la determinación, interpuso apelación. [Folio 419, c.1, exp. 2008-0431] 11.
Surtida la actuación de segunda instancia, el 5 de julio de 2013, la citada Corporación profirió fallo en el que confirmó la decisión de primer grado. [Folio 39, c.8, expd. 2008- 00431] 12. Contra dicha decisión, la tutelante formuló casación, el 18 de julio de 2013. [Folio 41, c.8, expd. 2008- 00431] 13. Por auto de 26 de agosto de 2013, el Tribunal accionado concedió el recurso extraordinario. [Folio 46, c.8, exp. 2008-00431] 14.
En criterio de la peticionaria del amparo, en la actuación se vulneró la garantía invocada porque se profirió sentencia sin que se le notificara de la demanda, que según su parecer, debieron interponer los llamados litisconsortes necesarios, para que ella pudiera ejercer su derecho de defensa, pues los falladores erradamente vincularon a los herederos del señor Efrain Ortega Carranza como demandados y no en calidad de demandantes. [Folio 4, c.1] C. El trámite de la instancia 1.
El 10 de septiembre de 2013 se admitió la acciónde tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 152, c.1] 11. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de "otro medio de defensa judicial', salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de "otros recursos o medios de defensa judicial", dejando a salvo igual principio al consagrado por elConstituyente respecto a que se utilizara como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", advirtiendo eso si que la existencia de esos medios seria apreciada "en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". 2.
En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues aún está en curso el medio de defensa judicial que utilizó la actora para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela expone, sobre cuya tramitación está pendiente de decidirse. En efecto, se advierte, que contra la sentencia por la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo que negó la excepción y declaró la existencia de una unión marital de hecho entre la actora y Efrain Ortega Carranza, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de enero de 2C08, la actora interpuso casación, sin que la Corte esté facultada para asumir la competencia que el legislador otorgó a dicha Corporación para calificar la procedencia de dicho recurso extraordinario y mucho menos anticiparse a una decisión sobre el particular, máxime, si se tiene en cuenta, que a través de aquél recurso extraordinario podría obtenerse, eventualmente, la revocatoria de la decisión que se objeta mediante la queja constitucional.
Sobre este tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que "( ) Con fundamento en lo precedente, se advierte, sin entrar a examinar el mérito de la deci sión cuestionada, que frente al derecho que se dice conculcado por la dependencia judicial demandada es evidente que resulta prematura la proposición del amparo, porque en el evento de ser admitida la demanda de casación incoada por la accionante, la situación jurídica materia de queja, será objeto de estudio en el mencionado recurso, y la acción extraordinaria no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni tampoco para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
"Así las cosas, respecto de la protección que aquí se trata concurre la causal c improcedencia contemplada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no admite esta acción cuando existe otros mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soporta la queja constitucional " (Fallo 5 de octubre de 2011, Exp.
No, 020009-00). Recuérdese, que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales, mucho menos cuando los medios de defensa están en curso. 3.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo del derecho invocado mediante la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnad este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ