Micelio
T 1100102030002013-02100-00 (18-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1818 de 1998Ley 1563 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 17-09-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-02100-00 Decídese la acción de tutela instaurada, a través de abogado, por Seguros Comerciales Bolívar S. A. en frente del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Ernesto Rengifo García, Alejandro Venegas Franco y Felipe Navia Arroyo, y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados Luz Stella Roca Betancur, Jaime Chavarro Mahecha y Adriana Largo Taborda.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad gestora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales encartadas en el juicio arbitral que en su contra inició Tractochevrolet Limitada. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- La mencionada sociedad instó el resarcimiento de "la suma correspondiente a la supuesta pérdida de mercancía devenida del aducido hurto por valor de $390'971.508,00, en hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2010", para lo cual convocó la integración del tribunal de arbitramento acusado. 2.2.- Al efecto, este emitió "laudo arbitrar el 4 de marzo del año que avanza, mismo que "declaró [su] responsabilidad y la condenó al pago de la totalidad de las pretensiones, con los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, desde el 27 de noviembre de 2010, hasta la fecha en que se produjera el pago".

Tal pronunciamiento que, insistentemente patentizó, fue motivado "por la justicia" del "corazón" de la mayoría de los árbitros como quiera que se profirió "en conciencia" debiéndolo haber sido en "Derecho", lo cataloga de anómalo, máxime cuando uno de los integrantes "salvó su voto". La aserción de marras por cuanto que, en primer lugar, obró falencia consistente en que los "árbitros fueron renuentes a reconocer lo probado, pese a la manifiesta realidad probatoria que estaba ante sus ojos", entre otras cosas, la relativa a "las irregularidades contables, contrarias a las exigencias tributarias, evidenciadas en la sociedad Tractochevrolet Ltda., y que a bien tuvo certificar su revisor fiscal".

En segundo término, ya que inexplicablemente dejó de aplicar el artículo 1061 del Código de Comercio no obstante que "todos los medios de prueba que se practicaron al interior del proceso U.] dieron cuenta del incumplimiento de la obligación de garantía por parte de Tractochevrolet Ltda.", dado que pese a que "declaró probados los supuestos de hecho de la norma legal" atrás indicada, "se negó a aplicar la única consecuencia jurídica que imponía" tal precepto, lo cual deparó la inaplicación del "derecho positivo".

En tercer orden, sostiene que la decisión arbitral alberga sendas "falsedades", circunscritas a: "disfrazar de legalidad su decisión en conciencia"; determinar que contrariando el postulado de la "buena fe" se expresó "extemporáneamente" el "interés de dar por terminado el contrato de seguro como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de garantía a cargo del asegurado"; atribuir "mala fe" por el "simple hecho de ejercer su derecho de defensa, mediante la proposición de una excepción de mérito"; e, indicar que tuvo "al menos 5 oportunidades para indicar su interés de dar por terminado el contrato de seguro", absteniéndose de hacerlo. 2.3.- Contra el referido "laudo", interpuso "recurso de anulación" que la sala civil querellada "declaró infundado" el 28 de junio de 2013, "con el pobre y reiterado argumento expuesto en los formatos preimpresos", atañederos con que "carece de competencia para valorar pruebas, ya que eso es una atribución exclusiva del tribunal de arbitramento", con lo cual pasó por alto que el "laudo" tergiversó "descaradamente un pronunciamiento" de esta Corporación "que decía exactamente lo contrario a lo afirmado en la decisión arbitrar. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se declare "la vía de hecho que representa el laudo proferido por el tribunal arbitral [accionado], al igual que la decisión adoptada por el tribunal superior [enjuiciado] el 28 de junio de 2013, por medio de la cual se 'resolvió' el recurso de anulación interpuesto contra el laudo".

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la empresa peticionaria, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo contra las labores adelantadas por los tribunales de arbitramento y superior acusados, es decir, tanto por proferirse el laudo arbitral de 4 de marzo de 2013, como por dictarse la providencia de 28 de junio de este año que declaró "infundado el recurso de anulación" interpuesto contra aquel, resoluciones estas que conforman la amalgama decisoria en la hora de ahora recriminada. 2.- En el presente caso es inviable la solicitud de resguardo, toda vez que, por una parte, la acción de tutela no fue instituida como instancia adicional para perpetuar controversias judiciales debidamente finiquitadas y, por otra, habida cuenta que los fallos cuestionados no tienen la connotación de "vía de hecho". 3.- El arbitraje, ha señalado la Sala, "es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, autorizado por la Constitución Nacional, mediante el cual las partes de una controversia, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, confían su decisión a unos particulares, que adquieren el carácter de árbitros y administran justicia en esa específica disputa, a través de un procedimiento preestablecido y en única instancia que finaliza con el laudo, cuya obligatoriedad han aceptado de antemano, sus efectos hacen tránsito a cosa juzgada y es susceptible de ser atacado a través del recurso de anulación, y contra la sentencia que decide este y el mismo laudo, el de revisión, medios impugnativos que por su carácter extraordinario no permiten reexaminarlo integralmente, sino por las causales previstas taxativamente en la ley" (Fallo de 11 de septiembre de 2012, Exp.

T. N°. 01862-00). 3.1.- A propósito de la naturaleza jurídica del proceso arbitral y del recurso de "anulación" que procede contra el "laudo", la Corte expuso, en Sentencia de 28 de marzo de 2008, Exp. 00384-00, entre otras connotaciones, que "[...] si los particulares han ajustado su voluntad a las normas que regulan el pacto arbitral y este se acomoda estrictamente a las leyes imperativas, el Estado mediante la justicia permanente no puede erosionar la autonomía negocia', pues el querer de las partes en esta materia demanda tanto respeto como en cualquier otra y, por lo mismo, el celo y la prudencia deben ser la nota distintiva cuando de interferir esa voluntad expresada en el contrato de arbitraje se trata".

Es por ello que, aclaró, "[I]o dicho sirve al propósito de explicar por qué el legislador, al diseñar el recurso de anulación, proscribió una injerencia indiscriminada de la justicia permanente en las labores que las partes han deferido al juez arbitral, depositario de toda su confianza, tanta, que al instituir este equivalente jurisdiccional declinan inclusive el derecho constitucional a la doble instancia. De modo estricto, ni siquiera es posible afirmar que el recurso de anulación sustituye al de apelación, pues aquel conserva su propia fisonomía e identidad, caracterizadas por la función que está llamado a cumplir en defensa de las garantías básicas en el proceso arbitral, es decir, que sólo opera para cuestiones estrictamente procesales y de orden público, por lo cual en ningún modo puede tomarse como un recurso de plena cognitio".

De ahí que, relevó, "[a]dmitido que el pacto arbitral expresa en sí la libertad contractual, y la confianza de los ciudadanos en sí mismos, forzoso es deducir que los dilemas y penumbras que ha de resolver el juez de la anulación, deben ser superados tomando como norte el respeto a la autonomía privada y a la libertad contractual, preservando la eficacia obligacional del contrato litigioso, pues la delegación que los árbitros han recibido de las partes para decidir un litigio no puede ser revocada, restringida o menguada por la justicia permanente, sino en aquellos casos estrictos en que ha ocurrido un quebranto severo de las garantías básicas en el proceso arbitral, pues el sistema está vertebrado al amparo del principio de revisión judicial tasada".

Por ende, sostuvo, "el hecho de que el ordenamiento jurídico contemple la posibilidad de que contra el laudo sólo se puedan interponer los recursos de anulación y revisión -recurso este que también cabe contra la sentencia que decide la anulación-, no abre paso a que los jueces estatales que conocen de esos medios impugnaticios reediten el debate o impriman sus propios criterios sobre las cuestiones de fondo, porque ello sería admitir la irrupción en un escenario en que las partes, voluntaria y deliberadamente, excluyeron las estructuras estatales permanentes para dirimir el litigio".

Como compendio de lo precisado, coligió que, "[p]or tal motivo, el tribunal no puede anular el laudo de cualquier modo, sino con sujeción rigurosa a las causales estrictas que el legislador puso en su afán de preservar la autonomía de las partes, lo cual implica que la actividad de ese juzgador comporta primeramente una actividad rescindente (iudicium rescindens) y solo excepcionalmente rescisoria (iudicium rescissorium) cuando a la luz del inciso 2° del artículo 165 del Decreto 1818 de 1998 se vea avocado a corregir o adicionar el fallo". 3.2.- Del mismo modo, esta Corporación indicó en torno a la sentencia que decide el "recurso de anulación", que es uno de los procedentes contra los laudos arbitrales, que "es sabido que el fallo que resuelve ese medio impugnativo, por su naturaleza formalista y las causales que le sirven de fundamento, no puede revisar el fondo de su decisión, habida cuenta que la doctrina y la jurisprudencia han enseñado que con su interposición se atacan sólo los errores in procedendo y no los in indicando [del laudo], de manera que, habiéndose ocupado el tribunal encartado de aquéllos tópicos y no de éstos, es inaceptable tildar su decisión de vía de hecho" (Fallo de 16 de junio de 2011, Exp.

T. N°. 01140-00). 4.- Pues bien, de cara a lo anterior, y una vez examinadas las copias allegadas con el escrito de tutela, se constata que los reparos ahora formulados por la sociedad reclamante mediante la presente senda excepcionalísima, fueron similares a los que planteó a la hora de fundamentar el "recurso de anulación" que interpuso contra el "laudo arbitrar que le resultó adverso, de manera que habiendo sido promovidos, debatidos, aquilatados y decididos sus desacuerdos en el escenario procesal adecuado, a través de la observancia de las reglas legales al efecto estipuladas y por ante el juez natural, debe atenerse, en principio, a la decisión adoptada por el tribunal arbitral acusado, pues de ese modo se salvaguardan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan la relación jurídico procesal y se preserva el carácter residual de la tutela, a más que se respeta el desarrollo de la libertad de contratación naciente de la "autonomía privada".

Por supuesto, si el tribunal superior acusado, como se vio, tiene precisas restricciones al decidir el "recurso de anulación", con mayor razón tales tópicos son predicables del juez de tutela para revisar el "laudo arbitrar, dado su trámite preferente, breve y sumario. 4.1.- Y es que, hay que señalarlo, mal puede tenerse como de recibo la circunstancia de que a pesar que libremente la sociedad promotora haya determinado poner en manos de la justicia arbitral el tema que fue materia de debate, conforme al postulado de la autonomía de la voluntad, aceptando por ello, de antemano, someterse a lo que al efecto allí resultó decidido, ahora venga, porque el laudo proferido le fue adverso, a cuestionar el proceder de los árbitros que lo emitieron, tanto más si, como se dijo, ese laborío ya fue censurado a través del "recurso de anulación" en donde se plantearon disconformidades de la misma naturaleza a las que sirven de base para aquí pretender el amparo, en tanto que esta no es una tercera instancia que se puede activar de acuerdo la discrecionalidad de los interesados, conforme es ampliamente sabido. 4.2.- Claro, verificadas las acreditaciones arrimadas, cabe destacar que la sala civil enjuiciada, al proferir el fallo de 28 de junio del año que avanza, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en abierta u ostensible irregularidad que imponga la inaplazable intervención tutelar solicitada.

Ello, como quiera que sobre el particular aseveró, en las referidas determinaciones, luego de citar jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, que "[d]esde ya hay que decir que no obstante haberse esgrimido múltiples causales con el propósito de lograr la invalidación del laudo proferido, solamente fue sustentada la causal sexta (6), consistente en haberse fallado en conciencia debiendo ser en [D]erecho, acontecer procesal que limita el estudio por e[s]e tribunal a la única causal que oportunamente fue soportada argumentativamente".

Inmediatamente después sostuvo que "cuando los interesados en la solución de una controversia resuelven de común acuerdo entregarla a la composición de un tribunal de arbitramento", sin que se pueda desconocer que en tal trámite también ha de verificarse el "debido proceso", lo cierto es que aquellos "se someten a su decisión, dándose de tal suerte un acatamiento anticipado al acto final traducido en un laudo arbitrar Tras lo expuesto, relevó que "[l]a causal Sexta de anulación según lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 163 de Decreto 1818 de 1998, indica como motivo de anulación haberse fallado en conciencia, debiendo ser en [D]erecho, siempre que esta circunstancia refulja manifiesta en el laudo, aspecto en el que precisamente el recurrente encuadra la decisión adoptada por el tribunal de arbitramento al ser contraria a la misma ley y al margen de los medios probatorios incorporados en el proceso".

Denotó, a esa altura, que [p]ara hacerle frente a estos razonamientos de pórtico resulta pertinente decir que [conforme a] las atribuciones que por ley se han conferido a los funcionarios que por esta vía revisan las decisiones acogidas por los tribunales de arbitramento, les está vedado entrar a verificar y corregir eventuales irregularidades de tipo sustancial que hayan podido cometer quienes emitieron la decisión, claro está, siempre y cuando, tales acontecimientos no se encuentren dentro de las causales de anulación que el mismo legislador previó para el efecto".

Precisó, asimismo, que “[e]n el sub examine, además de advertir la imposibilidad de entrar a analizar nuevamente el haz probatorio e intentar examinar la contundencia de la decisión tomada por el tribunal de arbitramento conformado para zanjar las diferencias entre las convocantes, no pueden aceptarse las manifestaciones de la inconforme con relación a la causal comentada, puesto que como producto del raciocinio intelectual basado en la aplicación de premisas normativas, la apreciación individual y holista de los medios probatorios", según han decantado la doctrina y el derecho pretoriano, "relevan que la decisión censurada refleja su adopción en Derecho y no en conciencia como se ha llamado por el extremo inconforme, pues fíjese que el descontento deviene por la hermenéutica dada por la mayoría del ente decisorio al artículo 1061 del C. de Co., y las argumentaciones que fueron esgrimidas para describir el abordaje probatorio de la conclusión a la que arribó".

Indicó, entonces, que "[e]n lo atinente a la libre apreciación probatoria, no se refuta la posibilidad que tiene el operador judicial de apreciar libremente los diferentes medios de persuasión, llegando así al convencimiento de los hechos autónomamente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en dicho laborío se tiene el deber de examinar las pruebas en forma sistémica, y expresar el mérito que razonadamente le asignó a cada uno de ellos en particular, como a todos en general, a lo que cumple añadir que la doctrina jurisprudencial constitucional, mediante sentencia T-162/07, resaltó que si bien el funcionario judicial debía regirse por el principio de la sana crítica, su apreciación no podía ni puede corresponder a criterios antojadizos, sino que necesariamente involucren a adopción de juicios objetivos, racionales, que logren ponderar la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas".

Ahora bien, manifestó, "no puede olvidarse que dicho ejercicio jurídico es el efecto del ejercicio intelectual del operador que corresponde al aspecto subjetivo de su labor de juzgamiento, donde el hecho de que una de las partes difiera con las conclusiones, e incluso de que uno de los árbitros se hubiere apartado de los razonamientos del tribunal de arbitramento mayoritario, los cuales se muestran como el fruto de una construcción argumentativa, ordenada, fundada en los medios de persuasión obrantes en el proceso, basados en la ley, no puede decirse que se emitió un fallo de mere conciencia, toda vez que dicha estimación como actividad intrínseca del intelecto se dificulta calificar máxime cuando en la decisión tomada se advierte un análisis sano y crítico de los elementos de evidencia que llevaron al cuerpo decisorio a tomar partido respecto a lo deprecado".

Por tanto, destacó que "con independencia del criterio distinto que se presentó por quien salvó el voto en el laudo, y que se acompaña por el proponente de la anulación, si en gracia de discusión se llegare a concebir un examen defectuoso, el carácter extraordinario de este recurso imposibilita su rectificación por no corresponder dicha circunstancia a aspectos in procedendo sino in judicando que en forma manifiesta versan sobre el mérito del asunto".

Conforme a lo precedente, determinó que "del miramiento al cuerpo considerativo de la resolución censurada, con holgura se aprecia que sus conclusiones tuvieron respaldo en las disposiciones normativas que rigen el tema contractual en controversia, e inclusive, se denota la atención de normas procedimentales de carácter probatorio, no dejando de lado que el salvante del voto compartió con la mayoría del tribunal la ocurrencia del siniestro y la cuantía del siniestro, lo que deja entrever que aquélla es el fruto del análisis crítico y desprevenido del caudal demostrativo y los supuestos fácticos que rodearon e litigio teniendo como base el imperio de la le/.

Además, argumentó, "el estudio de los recursos de anulación de los laudos, no se puede ir más allá de verificar si se guardaron los estadios procesales establecidos por la ley, si su resolución se resguardó en la prueba en sentido genérico, y si asomó comportamiento irregular que pueda catalogarse como una vía de hecho que justifique la anulación de la decisión tomada, mas no puede entrar a la elaboración de un nuevo juicio valorativo, ratificación de las interpretaciones hechas y las motivaciones expuestas por quienes lo emitieron, porque estaría convirtiéndose el recurso de anulación en otra instancia".

Por eso, aclaró, "no se puede entrar en el nuevo análisis de la prueba misma, bastando sólo con corroborar que lo decidido se encuentra sustentado y motivado, como en efecto se advierte, sin que se refleje en la decisión la mera posición personal o valoración simple de quienes la adoptaron, de ser o no justa, porque entonces estaría desplazando en su misión a ese tribunal [de arbitramento], corno lo propone el impugnante al plantear cuestiones propias del litigio resuelto por este", por lo que, refirió, "es menester concluir que el tribunal de arbitramento no incurrió en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, por lo que en consecuencia el recurso está llamado al fracaso". 4.3.- No obstante, cabe señalar que, como así lo ha sostenido esta Corporación al referirse a asuntos de naturaleza semejante a la aquí abordada, "el artículo 166 del Decreto 1818 de 1998 prescribe que 'El laudo arbitral y la sentencia del Tribunal Superior, en su caso, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por los motivos y trámites señalados en el Código de Procedimiento Civil ( ).

Son competentes para conocer del recurso de revisión contra el laudo arbitral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del lugar correspondiente a la sede del Tribunal de Arbitramento; y contra la sentencia del Tribunal Superior que decide el recurso de anulación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de suerte que, estructurada alguna de las causales previstas en el artículo 380 del C. de P. Civil, la accionante dispone aún de ese mecanismo de defensa judicial" (Providencia de 16 de junio de 2011, Exp.

T. N°. 01140-00). Tal prerrogativa, valga apuntarlo, fue reiterada por la Ley 1563 de 12 de julio de 2012, mediante la cual se "expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones", puesto que al efecto, en su artículo 45, positivó que "[t]anto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda", lo cual comporta aseverar que de darse el caso de ser estructurada alguna causal del artículo 380 de la ley de ritos civiles, todavía se cuenta con la opción de ser ejercitado el aludido recurso de revisión por parte de la empresa petente. 4.4.- La Sala, al abordar un asunto que detenta los mismos contornos que el aquí abarcado, predicó al respecto que "[s]c refuerza la improcedencia de la protección constitucional solicitada frente al mencionado tribunal de arbitramento, si se tiene en cuenta que las razones por las que la actora considera que el panel arbitral incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales, fueron expuestas a la jurisdicción a través del recurso de anulación que ella formuló ante el tribunal superior acusado.

En efecto, con apoyo en las causales quinta a octava de que trata el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, la señora de la Espriella Díaz planteó, en términos generales, una problemática de carácter legal que guarda simetría con la que ahora se expone como fundamento de la acción de tutela materia de estudio. "Así las cosas, es evidente que si la parte interesada acudió al referido medio de defensa con argumentos similares a los que sustentan la demanda constitucional, para obtener la anulación de la providencia emitida por las integrantes del citado tribunal de arbitramento, la decisión que en estrictez debe revisarse por esta vía extraordinaria es la adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de agosto de 2012 proveído con el que se desató el citado recurso de anulación" (Fallo de 25 de enero de 2013, Exp.

T. N °. 00036-00). 5.- Al margen de lo anterior, cumple reiterar que la Corte no acoge el apelativo de "vía de hecho" que se le endilga a la providencia que decidió el "recurso de anulación", en la medida que, prima facie, no luce absurda ni antojadiza, pues, independientemente de que la prohíje esta Corporación, es sabido que el fallo que resuelve ese medio impugnativo, por su naturaleza formalista y las causales que le sirven de fundamento, no puede revisar el fondo de su decisión, habida cuenta que la doctrina y la jurisprudencia han enseñado que con su interposición se atacan sólo los errores in procedendo y no los in iudicando, de manera que es inaceptable tildar su decisión de anómala, máxime que, iterase, se ocupó de decidir similares planteamientos a los que ahora se traen mediante esta vía constitucional.

Lo así determinado en torno al asunto debatido, entonces, se basa en una hermenéutica que, aparte de explicitar fundadamente los motivos decisorios que al efecto condujeron a su adopción, no luce paladinamente antojadiza ni manifiestamente absurda, labor tal que tuvo pilar, entre otros preceptos, en los artículos 161 y subsiguientes del Decreto 1818 de 1998, actualmente derogados por la norma 45 y concordantes de la Ley 1563 de 2012, la que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional, que fue lo solicitado.

Y es que sin que pueda dejar de repararse en ello, ha de advertirse que resulta paradójico lo aseverado por la sociedad recurrente al sostener que ciertas "normas" en que se basó la decisión impugnada fueron aplicadas erróneamente, pues, sin necesidad de tomar partido por una u otra posición, debe colegirse, entonces, que para adoptar aquella necesariamente se utilizaron normas jurídicas, lo cual de suyo excluye el entendido de haberse dictado el laudo arbitral en "conciencia" y no en "Derecho", como se comprenderá. 6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.

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