República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-02091-00 6 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil trece Ref.
Exp.: 11001-02-03-000-2013-02091-00 Se decide la acción de tutela promovida por Stella Hoyos Carvajal frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que se vinculó al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de la accionante.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia que revocó la decisión de primera instancia, en la que de manera extrapetita se dispuso la reversión del alivio del crédito, aumentando el valor por el cual debía seguirse la ejecución. Pretende, en consecuencia, se ordene que en el fallo que resolvió la apelación, sea tenido en cuenta el alivio otorgado por la ley de $8.446.524,9. [Folio 175] B. Los hechos 1.
Central de Inversiones S.A., presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra la accionante, con el fin de cobrar las sumas contenidas en el pagaré No. 01109681-6, junto con sus intereses. [Folio 28, c.1] 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, que el 1 de septiembre de 2003 libró mandamiento de pago. [Folio 96, c.1] 3.
La demandada se notificó y propuso las excepciones de mérito a las que denominó: "falta de legitimación la causa por activa, compensación, cobro de lo no debido, prescripción de cuotas, inexigibilidad del pagaré por falta de claridad, regulación y pérdidas de intereses". [Folios 35 a 38, c. 1] 4. Cumplido el trámite de rigor, el 6 de julio de 2006, se profirió sentencia de primera instancia, en la que se resolvió negar las pretensiones, bajo el sustento que la obligación de recaudo fue pactada en pesos y de forma unilateral e inconsulta, la parte demandante la redenominó enUVR, lo que constituía una violación al principio de consensualidad y al artículo 622 del Código de Comercio. 5.
Inconforme la ejecutante, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación. [Folio 209, c.1] [ 6. El 30 de noviembre de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, revocó el proveído del a-quo y en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución por el saldo de $77.420.576,62, suma a la que le reversó el alivio aplicado. [Folios 35, c.1] 7.
En criterio de la reclamante, la determinación del a-quem vulnera su derecho al debido proceso, porque al quitarle el beneficio que ie otorgó el gobierno, faltó al principio de no de formar en perjuicio del apelante único. [Folio 103, c.1] C. El trámite de la instancia 1. El 6 de septiembre de 2013, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 106, c.1] 2.
La autoridad judicial accionada, se opuso a la prosperidad del amparo por no existir vía de hecho alguna que menoscabe los derechos fundamentales y por ausencia del requisito de inmediatez, en atención a que la sentenciadictada por el Tribunal data de noviembre de 2010. [Folio 129, c1] Por su parte, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, solicitó se declarara improcedente la acción, porque la tutela no era la vía para revivir instancias ya precluidas. [Folio 131, cl] II.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es la inmediatez. Visto desde la perspectiva de la finalidad de la misma, dicho presupuesto impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que "aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionarte en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente".
Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01. Más adelante, la Corporación señaló: "En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses". Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente al señalado mecanismo excepcional, pues éste no se puede convertir en un instrumento generadorde incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas. 2.
Del análisis de los hechos expuestos por la accionante, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse. En efecto, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula la accionante en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos deprecados tendría origen en la sentencia proferida en segunda instancia, en donde se dispuso la reversión del alivio otorgado por el gobierno a su crédito, providencia que data del 30 de noviembre de 2010, en tanto la acción constitucional se impetró el 4 de septiembre de 2013, esto es, después de que transcurrieran más de dos años y nueve meses desde que se emitió el memorado pronunciamiento.
Lo anterior deja en evidencia que la peticionaria del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción. 3.
Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar lo pretendido. II I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ