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T 1100102030002013-02087-00 (18-09-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A.E.S. R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-02087-00 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil trece Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-02087-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edwin Piraquive Mondragón contra la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Ruth Concepción Cadena de Acero, Mariela y Alberto León Navas Pinto.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera conculcados por la Corporación accionada al declarar sin valor ni efecto la diligencia de remate practicada en el proceso hipotecario que allí se tramita, con sustento en unas supuestas irregularidades que ya se habían saneado.

En consecuencia, pretende que se declare sin efecto el proveído proferido el 8 de agosto de 2013 por el Tribunal de Cundinamarca. [Folio 19] B. Los hechos 1. En el Juzgado Civil del Circuito de Funza se tramita el proceso hipotecario de Alberto León Navas Pinto — cesionario del crédito- contra Ruth Concepción Cadena y los herederos indeterminados de Ismael Acero León. [Folio 71, exp. 2005-0156] 2.

Registrado el embargo de la cuota parte perteneciente al señor Ismael Acero León -50%-, se ordenó el secuestro del inmueble gravado con hipoteca, lote ubicado en el municipio de Subachoque, con una extensión de 33500 m2, denominado "El Tuno". [Folio 122, exp. 2005-0156] 3. En diligencia de 8 de abril de 2011, la Inspección comisionada para la práctica de la cautela, secuestró únicamente el 50% del referido predio. [Folio 150, exp. 2005­- 0156] 4.

En proveído de 11 de mayo de 2011, el juez de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución. [Folio 159, exp. 2005-0156] 5. El 28 de septiembre de 2011 se llevó a cabo el remate de dicho bien, el cual se adjudicó al cesionario por cuenta del crédito. [Folio 182, exp. 2005-0156] 6. Por auto de 2 de noviembre de 2011, el juzgado declaró la nulidad de lo actuado desde el 11 de mayo anterior, improbó el remate, y dispuso que se ordene la citación de la señora Mariela Navas Pinto para que integre el extremo pasivo, por advertir Según el certificado de tradición No. 50N-20270161, mediante escritura pública 284 de 2 de julio de 2005, la ejecutada Ruth Concepción Cadena de Acero vendió a Mariela Navas Pinto los derechos de cuota del 50% sobre el inmueble hipotecado.

Ver folio 178., que adquirió a título de compraventa los derechos de cuota que sobre el referido inmueble pertenecían a la ejecutada Ruth Concepción Cadena de Acero. [Folio 187, exp. 2005-0156] 7. El 13 de diciembre de 2011 se registró el embargo de los derechos de cuota de la señora Navas Pinto. [Folio 203, exp. 2005-0156] 8. Cumplida la notificación de la persona vinculada, en proveído de 22 de febrero de 2012 se ordenó seguir adelante con la ejecución. [Folio 194, exp. 2005-0156] 9.

El 25 de julio de 2012 se practicó el remate del predio cautelado, que se adjudicó al accionante por la suma de $65'500.000. [Folio 227, exp. 2005-0156] 10. En dicha diligencia, la parte demandante interpuso reposición en contra de la adjudicación, argumentando, que se le impidió hacer postura verbalmente, por cuenta el crédito. [Folio 227, exp. 2005-0156] 11.

El juez de la ejecución mantuvo la decisión recurrida porque la almoneda cumplió con los requisitos legales. [Folio 228, exp. 2005-0156] 12. A través de providencia de 14 de noviembre de 2012 se aprobó el remate del lote de terreno denominado "EL Tuno" efectuado por el accionante. [Folio 260, exp. 2005-0156] 13. Inconforme, el extremo ejecutante impetró apelación contra esta última determinación argumentando, que no podía subastarse el inmueble por valor de $65'500.000 cuando el crédito asciende a más de $130'000.000, por los cuales debió permitírsele hacer postura. [Folio 262, exp. 2005­0156] 14.

Cumplida la actuación en segunda instancia, en proveído de 8 de agosto de 2013, el Tribunal de Cundinamarca revocó el auto aprobatorio de la almoneda y dejó sin efecto el remate "para que previo a la subasta, se lleve a cabo el secuestro de la totalidad del bien hipotecado". [Folio 24, exp. 2005-0156-01] 15. Lo anterior, porque el predio dado en garantía no se había secuestrado en su totalidad según lo expuesto en el acta signada 8 de abril de 2011, luego no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 22, exp. 2005-0156-01] 16.

En criterio del peticionario del amparo, dicha decisión vulnera las garantías invocadas porque pese a que el secuestro sólo aplicó para el 50% del lote, en dicha diligencia se identificó todo el predio, el cual, además, fue avaluado y embargado en su 100%. Agregó, que como la irregularidad en elsecuestro no fue advertida por el a quo ni las partes antes de fijarse fecha para el remate, la misma se saneó, luego no podía el Tribunal efectuar un control de legalidad que correspondía al juez de primer grado. [Folio 16, exp. 2005-0156] C. El trámite de la instancia 1.

El 5 de septiembre de 2013 fue admitida la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 28] 2. El Tribunal Superior de Cundinamarca se remitió a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada. [Folio 28] Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Funza se limitó a remitir el expediente del referido proceso hipotecario. [Folio 42] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en elreproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, del examen de la providencia objetada en esta sede, no se advierte la vulneración de las garantías invocadas, toda vez que se motivaron en debida forma. En efecto, con apoyo en lo obrante en el expediente, el Tribunal accionado indicó, que la diligencia de secuestro sólo aplicó respecto al 50% del inmueble hipotecado y, pese a que con posterioridad se cumplió con la vinculación de Mariela Navas Pinto —propietaria de una cuota parte equivalente al 50% del predio-, se efectuó la diligencia de remate, empero que "no podía llevarse a cabo, por cuanto, el predio dado en garantía no se halla secuestrado en su totalidad'.

Sobre el particular, precisó, que "dicha cautela se materializó el 8 de abril de 2011, y en ella la comisionada determinó que la medida recae "sobre el 50% del m ismo, y en consecuencia se hace entrega simbólica del 50% al señor secuestre" (fl. 142). De manera que, por no estar secuestrado el otro 50% correspondiente a la cuota que pertenece a Mariela Navas Pinto, no era posible subastar el inmueble y menos aprobar dicha diligencia".

En ese orden, pese a que ninguno de los extremos alegó aquella irregularidad, resaltó la citada Corporación, que la diligencia de remate sólo puede tener lugar cuando el inmueblese ha embargado, secuestrado y avaluado, "actuaciones que se cumplen, pero de manera incompleta respecto del secuestro, por cuanto", iteró, "en la diligencia se dejó claro que tal cautela afectaba el 50% el bien", razonamientos por los cuales revocó el auto que aprobó la almoneda, dejó sin efecto la subasta y ordenó que se adelante el secuestro de la porción que hace falta, "para evitar futuros trámites tendientes a enderezar dicha situación y, la eventual afectación de terceros".

De lo cual se deduce, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable dadas las particularidades del asunto sub exámine, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela. 3. Adicionalmente, aunque el actor aduzca que la decisión de improbar el remate pasado más de un año desde su práctica le causó perjuicios en su condición de tercero, recuerda la Corte, que, "En un caso similar al de ahora la Corte Constitucional consideró que "sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante.

En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho. ( ) dado que antes de la firmeza del auto que aprueba el remate no puede hablarse de ningún derecho consolidado en cabeza del rematante, la circunstancia de que el remate finalmente sea invalidado, bien sea de oficio o a petición de parte, no es susceptible de generarle perjuicio alguno, menos aun si, como lo dispone el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez invalida la subasta, debe ordenar la devolución del precio al rematante" (subraya la Corte, sentencia No. T - 659 de 2006)." Sentencia de 25 de enero de 2010, exp.

T-2009-0181-01, reiterada en sentencia de 19 de septiembre de 2012, exp. T-2012-01266-01 4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. Devuélvase al Juzgado Civil del Circuito de Funza, el expediente del proceso ejecutivo con título hipotecario 2005­0156, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ