Micelio
T 1100102030002013-02072-00 (16-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-02072-00 Decídese la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Jairo Enrique y Harold Orlando Casas Hoyos frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Jorge Jaramillo Villareal, César Evaristo León Vergara y Homero Mora Insuasty.

ANTECEDENTES 1.- Los reclamantes demandan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que junto con Yaneth Stella Casas Hoyos le promovieron a Compañía de Seguros Bolívar S. A. y a Credencial Banco de Occidente. 2.- Arguyeron, para fundar su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Su padre Nereo Ramón Casas García (q. e. p. d.) se hizo participe, como "tarjetahabiente", del contrato de "seguro de vida" avenido entre el Banco de Occidente y Seguros Bolívar S. A., a través del cual la referida sociedad anónima "aseguró un grupo de personas vinculadas" al aludido ente financiero, entre quienes se hallaba aquel, motivo por el que el difunto "autorizó" el débito "automático y mensual", con cargo a su "tarjeta de crédito Credencial N°. 540625-1-029316-005', a propósito de "pagar la prima" del mentado "seguro"; habida cuenta que con el deceso de su progenitor se verificó el "riesgo asegurado'', entablaron el litigio sub júdice. 2.2.- La sala acusada, fungiendo como ad quem, mediante decisión de 15 de diciembre de 2011, ratificó la sentencia desestimatoria de primer grado de 13 de agosto de 2007 que dictó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, determinación que, aducen, entraña las irregularidades consistentes en valorar "de manera antojadiza, ilógica, irrazonable el acervo probatorio, lo desfiguró y lo cercenó y sólo así pudo absolver a las entidades demandadas", amén que al efecto tergiversó el clausulado del "negocio jurídico" asegurado relativamente al que gravitó la reclamación del pago indemnizatorio deprecado, dejando "sin cobertura al asegurado, quien murió cierto que había dejado a sus hijos un pequeño capital para después de su muerte". 2.3.- Contra tal providencia formularon recurso extraordinario de casación "denegado" el 12 de junio de 2012, proveído en punto del cual interpusieron "recurso de queja con la finalidad de que fuera concedida la casación", acaeciendo que esta Corporación, "[m]ediante providencia de fecha 13 de marzo de 2013, [ ] consideró bien denegado el recurso". 3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se "deje sin efecto la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011".

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El tribunal enjuiciado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Antes que otra cosa, cumple apuntar que si bien la decisión cuestionada se dictó el 15 de diciembre de 2011, lo cierto es que como solamente hasta el 13 de marzo del presente año se determinó que tal providencia no era susceptible del "recurso extraordinario de casación" contra ella interpuesto (fls. 11 a 18), surge que, en vista de haber sido cerradas recientemente las vías ordinarias dentro del asunto sub lite, no hay soslayo al postulado de la inmediatez que ha de observarse necesariamente a la hora de formular acciones de la naturaleza que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que es plausible el estudio constitucional instado. 2.- La Corte ha reiterado que la tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, ya que de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto que las revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador de amparo, en este trámite sumario y excepcional, fijar pautas hermenéuticas como tampoco escoger la adecuada opción interpretativa de los preceptos invocados ni la mejor elección valorativa del material de prueba recaudado, pues tal laborío es de la incumbencia del juez natural. 2.- En el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión confirmatoria proferida por la sala encartada, el día 15 de diciembre de 2011, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios. 2.1.- Por supuesto, se constató que el tribunal accionado, tras citar jurisprudencia concerniente con el concepto de la "debitación" bancaria y dedicar gran parte de su esfuerzo en hacer expresa alusión a todas y cada una de las pruebas arrimadas, aquilatándolas individualmente y en conjunto, consideró, entre otras reflexiones, que "le]! asunto se contrae a determinar si hubo equivocación del a quo en la interpretación que hizo del contrato de afiliación para tarjetas de crédito celebrado entre Seguros Bolívar S.A. y el Banco de Occidente".

Ello, esclareció, habida cuenta que "según el extremo apelante", al que pertenecen los quejosos, "le asiste responsabilidad al banco por el no pago de la prima de seguro de vida de Nereo Ramón Casas García a la aseguradora, a través del sistema de débito automático en los meses de abril, mayo y junio de 1998, sin que haya sido necesaria la renovación del plástico de la tarjeta y atendiendo la disponibilidad de fondos del prenombrado tarjetahabiente".

En aras de dilucidar esa cuestión la escindió a fin de particularizarla, sosteniendo, en primer orden, "que no remite a dudas la existencia de un convenio por medio del cual [ ] Nereo Ramón Casas García autorizó al Banco de Occidente para pagar a través de débito automático de su tarjeta de crédito la prima del seguro de vida que se había contratado con Seguros Bolívar S.A., siendo que el banco se abstuvo de autorizar el pago de la prima en los meses de abril, mayo y junio de 1998, argumentando que había fenecido el periodo del plástico de la tarjeta de crédito".

En segundo término, indicó que [f]allecido el tarjetahabiente el día 19 de julio de 1998", los petentes, en calidad de "beneficiarios[,] demanda[ron] la responsabilidad civil contractual tanto de la aseguradora como del banco, por la negativa del pago y del cobro del valor asegurado", deviniendo que relativamente a ese planteamiento, a su vez, por un lado, "la aseguradora señal[ó] que al haber incurrido en mora del pago de la prima" el difunto progenitor de los querellantes, "no hay lugar a cancelar el cubrimiento del seguro"; y, por otro, que "el banco destac[ó] que la falta de pago está justificada en la falta de renovación del plástico".

Y, en tercer lugar, remarcó que "la apelación alude a que no se ha interpretado adecuadamente el contrato de afiliación para tarjetas de crédito celebrado entre la aseguradora y el banco, puesto que según su criterio en la modalidad de débito automático no tiene que ver la renovación del plástico". Con base en lo anterior, proclamó que "[e]n el presente caso concurren varios convenios[:] uno es el contrato de seguro de vida con la Compañía de Seguros Bolívar S.A. donde Nereo Ramón Casas García funge como asegurado y sus hijos Yaneth Stella, Jairo Enrique, William Octavio y Harold Orlando Casas Hoyos como beneficiarios".

Otro, relevó, consistente en "el contrato de cuenta corriente bancaria que ligó a […] Casas García con el Banco de Occidente". Y, además, "uno adicional atinente a las reglas de afiliación para el sistema de negocios especiales con tarjetas de crédito celebrado entre la aseguradora y el banco, respecto del cual los apelantes predican una errónea interpretación".

Expuso a esa altura, que como quiera que "[eln el recurso no se controvierten aspectos referentes al contrato de seguro dando a entender la conformidad con lo decidido respecto de él, amén que la negativa de la aseguradora a pagar la indemnización por la muerte del asegurado tiene sustento en el artículo 1152 del Código de Comercio por falta de pago de las primas del seguro correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 1998, situación plenamente establecida en el proceso y que además constituyó sustento fáctico de la demanda, entonces, la absolución de la aseguradora no requiere de diferente análisis".

Así las cosas, predicó que [e]n cuanto a la relación entre [ ] Nereo Ramón Casas García y el Banco de Occidente", emerge "que los ligaba un contrato de cuenta corriente bancaria (Art. 1382 Código de Comercio) debiendo entenderse que a ese contrato se entiende incorporado el convenio que había celebrado el banco con la aseguradora puesto que es ahí donde se establece el procedimiento del débito automático autorizado por el cuenta-correntista, amén que los apelantes no desconocen el convenio sino que alegan la defectuosa interpretación del mismo".

De ahí que, puso de presente, "[e]n una interpretación global del convenio por medio del cual se estipuló la operatividad del débito automático", emerge "que si bien el débito para el pago de la prima de seguro tenía como condición 'especial' la disponibilidad de recursos necesarios en la cuenta corriente", también dimana que "no era ese el único requisito puesto que la prohibición de efectuar ventas con tarjetas de crédito cuyo plástico haya vencido comportaba que ésta debía encontrarse vigente, sin que se trate de requerimientos excluyentes", resultando que "la parte apelante fundamentó] su recurso en que se llenó el requisito especiar, pasando por alto, ya que ello "no [lo] tiene en cuenta", que "también debía cumplirse el requisito general de vigencia del plástico connatural a este tipo de operaciones", lo cual deja en evidencia que no operó acto reprochable en cabeza del extremo demandado, habida cuenta que el fallecido no asumió su carga de reactivar el producto creditició del que se descontaban los emolumentos para el pago periódico de la "prima" del seguro contratado.

Sobre el particular relevó que como quiera que "el tarjetahabiente tuvo conocimiento oportuno de que no se había efectuado la imputación a su tarjeta de crédito desde abril de 1998 puesto que ante una misiva que envió a la aseguradora [ ] ésta le explicó que la falta de recaudo se produjo porque el banco adujo como causal el cambio de tarjeta", ante tal noticiamiento "debió procurar el trámite para destrabar el pago de la prima de seguro o acudir a otra manera de pago" ya "que la nueva tarjeta no fue retirada del banco", como que también pudo "allanarse a cumplir por otro medio diverso".

No obstante, precisó, "en lugar de ello se conformó con pedir una certificación al banco donde consta que había tenido suficiente provisión de fondos en la cuenta corriente, lo cual jamás ha estado en discusión". Corolario de todo lo anterior, concluyó que "[l]as estipulaciones contractuales fijadas por las partes que han dado origen a la presente controversia no contravienen normas imperativas (Art. 4 Código de Comercio) razón por la cual debe estarse a ellas en la eventual deducción de la responsabilidad civil por parte de alguno de los contratantes, siendo que no se demostró que el Banco de Occidente haya desatendido lo pactado tanto con la aseguradora como con el tarjetahabiente". 2.2.- Según esas elucubraciones y otras de semejante tenor, adoptó la resolución materia de censura. 2.3.- Bajo esa perspectiva, prorrumpe diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, en tanto que, de la transcripción antes vista, nace que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias.

Amén de ello, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para desestimar las pretensiones se funda en tópicos que regulan el tema abordado en el litigio ordinario planteado, esto es, que no obró por parte del difunto padre de los gestores la debida asunción del pago de ciertas primas del contrato de seguro ajustado, y ello porque no era factible debitarlas de una tarjeta de crédito que ya estaba vencida, motivo por el que el aludido acuerdo de voluntades aseguraticio resultó terminado conforme al artículo 1152 del estatuto mercantil, de donde surge que las entidades demandadas no estaban en la obligación de pagar ninguna suma a título de amparo, según se pretendió. Lo así determinado en torno al asunto debatido, entonces, se basa en una hermenéutica que no luce antojadiza, fundamentada, entre otros preceptos, en los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, así como en las normas del Código de Comercio que regulan la materia de los seguros, en particular del "seguro de vida", la que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional. 3.- Esta Corporación ha sostenido que "el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia" (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. N°. 2007-00514-01), esto de una parte. Y, de otra, que "la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural" (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01), entre otras razones, "pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley (Sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp.

T. N°. 00012-01). 4.- Cabe destacar, por demás, que en punto de la "valoración probatoria" la Sala acotó, "que Y ) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho [ ], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión', criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00" (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.

T. N°. 01225-00). 5.- Según lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.

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