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T 1100102030002013-02068-00 (16-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido ya probado en Sala de 11-09-2013 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 02068 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Hernán Guillermo Arango frente a !a Sala Civil —Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los magistrados Carmiña González Ortiz, Vivian Victoria Saltarín Jiménez y Lilian Pájaro de De Silvestri, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al emitir las sentencias de 18 de octubre de 2011 y 29 de junio de 2012, respectivamente, dentro del juicio ordinario de pertenencia adelantado por el señor Oscar Arango Muñoz en su contra y personas indeterminadas. 2.

Expone el actor, en síntesis, que los funcionarios accionados pasaron por alto que en la anotación número 9 del folio de matrícula del inmueble aparecía inscrita la medida de embargo decretada por el Juzgado Séptimo del Circuito de Barranquilla en el proceso ejecutivo que le inició Laboratorios Genéricos y, por lo tanto, el bien "se encontraba fuera del comercio". 3.

Que su apoderado al sustentar el recurso de apelación que formuló contra el fallo del a quo, "de alguna manera hizo ver al Superior la existencia de la medida cautelaf, sin embargo, el Tribunal "se limitó a dejar consignado la inconformidad del apelante, pero lo ignoró en las consideraciones previas para decidir la segunda instancia". 4.

Que resulta evidente que "si yo contraje una obligación con Laboratorios GENFAR y por efecto del juicio ejecutivo adelantado en mi contra, se embargó y secuestró el bien inmueble objeto de la demanda, es porque yo tenía el dominio y la posesión y que al ser embargado, no podía ser objeto de acción de prescripción por parte de un particular o de un tercero, toda vez que habría ilicitud en dicha acción", que, además, "yo esperaba el resultado del proceso ejecutivo para entonces dedicarme a defender mi patrimonio". 5.

Que fuera de lo anterior, "para la prosperidad de la pertenencia, el Juzgado de Primera Instancia consideró que las declaraciones de los testigos rendidas dentro del proceso junto con la inspección judicial practicada eran suficientes", pero no "hizo una critica a dichos testimonios dejando pasar por alto circunstancias muy importantes" como que la declarante Doris Paulina Aguirre de González, "ni siquiera dio la dirección del inmueble, ni su ubicación, por lo que tal testimonio no puede ser tenido en cuenta como columna para sostener la declaratoria de prescripción adquisitiva". 6.

Que cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues interpone la acción "en un término razonable o proporcionado desde el momento de la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, el funcionario de primera instancia al 18 de abril de 2013, no había ordenado el auto de obedecimiento de lo resuelto por el tribunal y por tal circunstancia se lo solicité, lo cual reconoció el A quo mediante proveído calenda[do] Junio 11 del año que avanza". 7.

Que además, presenta la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada su avanzada edad (72 años), pues "la tardanza que implicaría esperar hasta la resolución definitiva de la acción de revisión por parte de la Justicia Ordinaria, estaría a las puertas de mi fallecimiento antes del respectivo pronunciamiento como ha sucedido en casos anteriores". 8.

Solicita, en consecuencia, se ordene "a los accionados dictar nuevamente sentencia". LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez rindió informe del decurso procesal y agregó que "las decisiones aquí emitidas se hicieron observando los preceptos Constitucionales y legales, ofreciéndose en todo momento a los intervinientes en el proceso la oportunidad de ejercer sus medios de defensa, sin vulnerar con la actuación desplegada ninguno de los derechos del acto( (folios 38 y 39) La Jueza Séptima Civil del Circuito, quien conoció del referido litigio ejecutivo, manifestó que mediante auto de 4 de noviembre de 2006, decretó "la terminación del proceso por transacción, así mismo, decretó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble y lo colocó a disposición del Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, conforme lo había solicitado este" (folio 37).

CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que el amparo resulta improcedente, pues no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados emitieron las providencias censuradas (19 de octubre de 2011 y 29 de junio de 2012) hasta cuando se presentó la solicitud (2 de septiembre de 2013), término superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la tutela, lo cual desvirtúa, por si sólo, el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, sin que por el hecho de que tan sólo el 11 de junio del año que avanza el juzgado tuvo por "cumplido" lo resuelto por el Superior, tenga el efecto de "interrumpir dicho plazo", pues este empieza a correr desde la fecha en que ocurrió la presunta vulneración. "Ello, en razón a que el reclamo que se analiza fue instituido como remedio de aplicación urgente y, por tal motivo, debe interponerse dentro de un plazo prudencial, ya que, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio " (fallo de 8 de marzo de 2012, exp. 00025-01).

En relación con el mencionado presupuesto esta Corporación ha expuesto que "Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.( ) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante" (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp. 2007-00188-01, reiterada, entre otros, en fallos de 22 de abril de 2008, Exp.

No. 00373 -01, 3 de septiembre de 2009, Exp. 00302 -00, 14 de diciembre de 2010, Exp. 02470-01, 13 de DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese esta decisión a los interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÈRREZ ARIEL SALAZAR RAMÌREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB.

Exp. T. No. 2013 -02068-00 7