República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. T. 2013-02063-00 1 Exp. T. 2013-02063-00 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-02063-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Romero Mejía contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra el magistrado Jaime Humberto Araque González.
ANTECEDENTES 1.- El reclamante demanda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de sucesión de Nancy Rivera Ortiz (q. e. p. d.). República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.
T. 2013-02063-00 7 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Dentro del litigio atrás referido, se adelantó diligencia de secuestro de los inmuebles "identificados con Folios de Matrícula Inmobiliaria N°. 50C-1302186 y 50C-1302255", tramitación en la que, aduciendo posesión, "propuso oposición" que le fue resuelta favorablemente en primera instancia. 2.2.- Tal determinación, sujeta a recurso vertical como fue, devino infirmada por el tribunal enjuiciado el 21 de agosto del año en curso, a través de laborío que se adoptó bajo una "valoración probatoria" sesgada pues no obstante que "el suscrito logr[ó] demostrar todos los elementos que" resultan "necesarios para aceptar la oposición", se sostuvo que por causa de él haber instaurado "una acción como lo es la declaración de unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes", resultaba excluido "todo acto de posesión", lo cual quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se deje "sin valor ni efecto alguno la decisión contenida en providencia datada el 21 de agosto de 2013, y como consecuencia [se] confirme el auto fechado el 29 de agosto de 2012" que dictó el juez a quo.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El tribunal acusado guardó silencio. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CONSIDERACIONES 1.- Analizada la disconformidad propuesta, emerge que el gestor, al estimar que se obró con anomalía en la pendencia en cuestión, se duele de lo resuelto en el auto de 21 de agosto de 2013, decisión adoptada por la sala unitaria enjuiciada, mediante la cual revocó el proveído de 29 de agosto de 2009, que inicialmente había acogido la oposición al secuestro que aquel formuló. 2.- Auscultada la determinación censurada surge desde la óptica del juez de amparo que la misma no alberga la abierta y ostensible irregularidad que es menester verificar para declarar la procedencia de la presente acción. En efecto, el magistrado sustanciador cuestionado sostuvo en dicha determinación, tras citar jurisprudencia y doctrina concerniente con el particular del "ejercicio posesorio" y dedicar gran parte de su esfuerzo en hacer expresa alusión a todas y cada una de las pruebas arrimadas, aquilatándolas tanto individual como armónicamente, consideró, entre otras reflexiones, que "quien se opone al secuestro, busca que se le garantice la posesión material que alega sobre los bienes respecto de los cuales no está de acuerdo con que se practique la diligencia", razón por la que el "opositor debe ser un tercero que por derecho propio, afirma tener" la aprehensión "material sobre el bien", conforme así lo imponen el artículo 762 del Código Civil.
Precisó, seguidamente, que del "análisis de la prueba" en su conjunto, y particularmente de los "testimonios" recaudados, "quedó demostrado que entre el incidentante", aquí promotor, "y la causante Nancy Rivera Ortiz[,] existió una relación de tipo afectivo" por virtud de la cual ellos mantuvieron "un noviazgo y después una convivencia", siendo que el petente "nunca disputó el derecho de propiedad con quien aparece inscrita como dueña" de los predios materia de cautelas, de modo que "en vida" de la causante "no puede concluirse que el opositor se creyera propietario" de aquellos, "porque siempre le faltó la intención o el ánimo" de "poseerlos", habida cuenta que "siempre consideró y así los testigos lo afirman como dueña" a la de cujus quien, relevó, "nunca se despojó de la posesión de los inmuebles, derecho que ejerció hasta su fallecimiento".
Así las cosas, remarcó, si bien "ocurrido el deceso de la causante, en principio podría pensarse que" el gestor "empezó a ejercer actos de señor y dueño sobre los inmuebles de marras", lo cierto es que "esa intención queda desvirtuada con la demanda aportada como prueba en la que pretende la declaratoria de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre él y [aquella], por tanto, sigue considerando el opositor que los bienes son sociales", lo cual repercute en que se entienda que no hay ánimo de señorío soportado, como debe ser, en "la convicción inequívoca de adquirir para sí el bien", pues el actor "siempre ha reconocido como dueña" de los bienes raíces a la "difunta Rivera Ortiz, faltando así el elemento del ánimus". 2.1.- Al abrigo de los argumentos vistos y otros de similar tenor, se emitió la resolución materia de censura. 2.2.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en lamedida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las acreditaciones obrantes en el plenario fueron observadas y apreciadas en conjunto, según las reglas de la sana crítica, conforme así lo imponen las pautas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para denegar lo peticionado se fundamenta en tópicos que regulan el preciso tema abordado.
Claro, abordándose el tópico de la oposición planteada, indicó que el reclamante no acreditó que hubiese aprehendido, con ánimo de señor y dueño, los bienes objeto de la diligencia de secuestro a la que se resistió, máxime cuando reconoció dominio ajeno en punto de los mismos, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional, puesto que, valga decirlo, proceder de otra manera sería, de fado, alterar los precisos derroteros demarcados en las providencias que se pronunciaron sobre el fondo del asunto sub exámine, pues, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, amén que el de amparo lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes. 3.- La Corte ha sostenido, de una parte, que "el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia" (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. N°. 2007-00514-01) y, de otra, que "la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural' (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01), entre otras cosas, "pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley" (Providencia de 2 de mayo de 2011, Exp.
T. N°. 00012-01). 4.- Cabe destacar, por demás, que en punto de la valoración probatoria" esta Corporación acotó, "en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, [ ] que y ) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realizaci ón, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho [ ], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión', criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011 01029-00" (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.
T. N°. 0122500). 5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ