República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A.E.S R. Exp. 11001-02-03-000-2013-02055-00 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-02055-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaime González Montaño, quien dice actuar como representante legal de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral "Coosalud E.P.S.-S", contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese mismo Distrito judicial, trámite al que fue vinculada la Clínica Madre Laura IPS Ltda. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano actuando por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral "Coosalud E.P.S.-S"al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque en el proceso ejecutivo singular seguido en su contra, se negó la concesión de la apelación que interpuso, y controvertida esa decisión a través del recurso de queja, se declaró bien denegado el referido medio de impugnación. En consecuencia, solicita que se conceda el recurso de apelación que formuló. [Folio 39] B. Los hechos 1.
La Clínica Madre Laura IPS Ltda. S.A. promovió proceso ejecutivo singular en contra de la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral "Coosalud ESS", para obtener el pago de $2.713.408.410 por concepto de capital, más los intereses moratorios. [Folio 2] 2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que libró mandamiento de pago el 13 de julio de 2011. [Folio 2] 3.
Notificada la ejecutada, interpuso reposición contra la anterior decisión, y a través del mismo formuló como previas las excepciones de "cosa juzgada", "transacción', "caducidad de la acción", "prescripción extintiva" y "falta de legitimación en la causa". [Folio 3] 4. Por auto de 9 de diciembre de 2011, se resolvió reponer parcialmente la orden de apremio, y se declaró la prescripción de la acción cambiaria de algunos de los títulos valores base del recaudo, a la par que se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas. [Folio 9] 5.
En escrito presentado el 30 de enero de 2012, la ejecutada solicitó fa adición de la anterior providencia. [Folio 10] 6. Mediante proveído de 15 de febrero de 2012, se negó el anterior pedimento. [Folio 13] 7. El 16 de febrero de 2012, se formuló apelación en contra del auto de 9 de diciembre de 2011. [Folio 14] 8. A través de la decisión de 29 de mayo de 2012, se rechazó de plano el anterior recurso. [Folio 15] 9.
Inconforme, la ejecutada interpuso reposición, y en subsidio solicitó la expedición de copias. [Folio 16] 10. El 5 de julio de 2012, se resolvió no reponer el auto censurado. [Folio 18] 11. El 25 de junio de 2013, el Tribunal, estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación de 9 de diciembre de 2011. [Folio 31] 12.
En criterio del accionante se vulneran los derechos fundamentales de la Cooperativa de Salud yDesarrollo Integral "Coosalud E.P.S.-S", porque se negó la concesión de la apelación que interpuso en contra de la providencia que resolvió las excepciones previas, determinación que avaló el juzgador colegiado al desatar el recurso de queja, cuando es indiscutible que la referida decisión judicial es susceptible de ser controvertida a través de ese medio de impugnación, el que además formuló en término. [Folio 34] 13.
Por los anteriores motivos, promovió la queja constitucional. [Folio 39] C. El trámite de la instancia 1. El 3 de septiembre de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 50] 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, solicitó que se negara por improcedente al amparo, porque las decisiones que profirió se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, y no incurrió en vía de hecho. [Folio 57] Por su parte, el Tribunal sostuvo que en la providencia que dictó el 25 de junio de 2013, se fundó en las copias remitidas por el a quo, y que en las mismas no se dejó constancia acerca de la suspensión de los términos a que se refiere el tutelante, motivo por el que declaró bien denegada la apelación, al estimar que el recurso se interpuso extemporáneamente. [Folio 60] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación. 2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la "persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante".
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud. 3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: " ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.
Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero sí la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa ". Entre otras, sentencias de tutela de 9 de febrero de 1996, exp. 2822; 9 de octubre de 1998, exp. 5429; 19 de febrero de 2002, exp. 0159-01; 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01; 11 de marzo de 2009, exp.
Significa lo anterior, que no es dable a un tercero ajeno a un trámite judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas en él, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley. 4.
En el supuesto que se analiza la acción de tutela la promueve quien dice actuar como representante legal de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral "Coosalud E.P.S.-S", en cuyo nombre reclamó el amparo, calidad que no acreditó, pues no allegó el certificado de existencia y representaciónlegal de ese ente, en el que aparezca que el señor Jaime González Montaño, funge como representante legal de la misma, pues tratándose de una persona jurídica, debe actuar por intermedio de aquel, o determinarse si está facultado para otorgar un poder especial a un profesional del derecho, para que defienda los intereses la entidad en el trámite constitucional. 5.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugna este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ