República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-02046-00 Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por José Fernando Cardona en frente del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, concretamente contra el magistrado Martín Agudelo Ramírez.
ANTECEDENTES 1.- El reclamante, en su calidad de presidente de la Nueva EPS, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios encartados dentro del incidente de desacato adelantado por María Isabel Garcés Gutiérrez. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, mediante intrincado escrito, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- A través de "[O]ficio radicado T-2006-00519" el juzgado encartado "inici[a el] trámite incidental de desacato" y "en dicho oficio se anexan los soportes que la incidentista aporta como prueba", los cuales 'pertenecen a formulas de julio del año 2012 en la cual solicitaba Desloratadina Deslodex, orden médica que fue cumplida el 27 de julio de 2012 y diciembre de 2012 en la cual solicitaba Deslodex-Desloratadina tabletas 5 mg y que fue cumplida el 10 de enero de 2013.
Además de ser prescripciones médicas ya suministradas a la usuaria y por ende cumplidas por la Nueva EPS, no se podía endilgar un presunto incumplimiento pues los soportes probatorios anexos al desacato eran ordenes médicas ya cumplidas". 2.2.- Una vez "notificado el desacato a la Nueva EPS, [ ] se pone en contacto con la usuaria solicitándole que le informe en qué forma la Nueva EPS le ha dejado de cumplir", acaeciendo que "la incidentista se presenta el día 13 de junio con fórmulas de junio 12 de 2013 (doce días después de emitida la sanción), es decir que el reproche de la usuaria por el presunto incumplimiento por medicamentos que para la época en que el despacho decidió sancionar fueron emitidos por el médico tratante muchos días después". 2.3.- El "viernes 05 le son enviados los medicamentos con funcionario de la empresa Envía, llamando [ ] María Isabel a la abogada y enterándola de que todo quedaba bien.
El mismo viernes 05 de julio de 2013 y conforme con lo anterior [ ] María Isabel Garcés Gutiérrez procede a firmar oficio en el cual desiste de todo tipo de acción que tenga relación con el desacato en proceso, pues es consciente que la Nueva EPS cumplió a cabalidad con los requerimientos emitidos en las formulas del 12 de junio de 2013". 2.4.- Acotó, en escrito con el cual adicionó el libelo genitor, que, por un lado, obró "defecto procedimental absoluto" como quiera que "un (1) magistrado" fue quien tomó la decisión en el "grado de consulta" y no una sala plural, tal como lo dispone una sentencia de esta Corporación de 28 de noviembre de 2012; y, por otro, acaeció error inducido por parte de la incidentante por cuanto reclamó unas formulas del año 2012, y las que ya habían sido entregadas. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se "revoque lo actuado en el proceso de tutela de la referencia por la evidente violación al debido proceso".
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado acusado, tras relatar sucintamente las actuaciones desplegadas, adujo resumidamente que "salta de bulto que dentro del trámite del incidente cuestionado se cumplieron todos los presupuestos legales que llevaron a la sanción sin que se haya incurrido en vía de hecho alguna". El tribunal querellado indicó que "resulta inviable que se examine lo concerniente a la decisión de consulta que fuera proferida en sala unitaria mediante providencia de fecha 14 de junio de 2013, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000".
CONSIDERACIONES t- Auscultada la súplica planteada, resulta evidente que el gestor, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo contra las labores judiciales adelantadas por los funcionarios acusados dentro del "incidente de desacato" que formuló María Isabel Garcés Gutiérrez afirmando que no se le ha dado estricto cumplimiento a la sentencia de tutela de 3 de noviembre de 2006, particularmente en punto de las gestiones emprendidas por el tribunal acusado atañederas con una supuesta indebida valoración probatoria y la circunstancia de haber sido resuelto el "grado jurisdiccional del consulta" a través de un sólo magistrado. 2.- Verificadas las acreditaciones arrimadas, y especialmente la providencia de 14 de junio de la anualidad que discurre (fls. 8 a 11), mediante la cual el tribunal accionado, en sala unitaria, resolvió la "consulta" en el asunto bajo análisis confirmando la decisión de 30 de mayo del año en curso con que la célula judicial querellada halló en rebeldía al aquí promotor en su condición de representante legal de la Nueva EPS, emerge que se incurrió en irregularidad, según pasa a explicarse. 3.- Esta Sala, en reciente pronunciamiento de 15 de agosto de 2013, Exp.
T. N°. 01769-00, al abordar un asunto de semejante tenor al aquí analizado, determinó relativamente al número de magistrados que han de desatar el grado jurisdiccional de consulta, que "por lineamiento jurisprudencia! de esta Corporación, la competencia para el trámite de la articulación prevista en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al juez constitucional de primer nivel y en caso de existir sanción, el superior jerárquico conocerá de la consulta, es decir, con abstracción de los argumentos en los que la mencionada autoridad fundó la decisión emitida en el auto de 28 de junio de 2013, lo cierto es, que como el Tribunal Superior de Florencia, en Sala dual de Decisión, falló en primera instancia la tutela de Nohora Páez Capacho contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, la determinación en torno al incidente en comento también atañía a esa Sala Civil-Familia-Laboral".
Advirtió, seguidamente, que "esa ha sido la orientación de la Sala al resolver acciones de tutela contra decisiones de los Tribunales tomadas en incidentes de desacato, en particular cuando se imponen sanciones y éstas se confirman en grado de consulta, circunstancia esta última que aun cuando hace alguna diferencia con el caso actual, no impide aplicar idéntica directriz, pues finalmente el cuestionamiento versa sobre la ejecución de la orden de tutela lo cual es el objeto del indicado trámite".
Asimismo, adujo que [e]n ese sentido, reitera la Corte que ` por regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación".
"Frente al punto, se ha sostenido 'que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo". Por consiguiente, indicó, "superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento".
Por ello, sostuvo "que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie' (incidente de desacato) (sentencia del 21 de febrero de 2003, exp. 00382, citada el 15 de febrero de 2013, exp. 2013-00239-00, subraya fuera del texto) Seguidamente manifestó que "[e]mpero, es viable acudir a este auxilio con el objetivo de garantizar el debido proceso de quien resulta francamente agraviado con lo resuelto en el incidente de desacato.
Tal es el caso cuando el proveído que decide la consulta frente al auto que impone una sanción por renuencia a cumplir una orden de tutela, no es expedido por el número plural de magistrados requeridos para tal efecto". Asimismo, releyó "que Por ende, acotó que "[c]onforme al artículo 52 del Decreto referido, la atribución para adoptar la resolución en torno a si se sanciona o no a la persona destinataria de la orden constitucional, radica en 'el mismo juez', expresión que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagra `como principio general, flal competencia de los jueces de primera instancia [para] velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27, 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión' (auto 0063/12 de 27 de marzo de 2012).
( ) Así las cosas, si una sala plural de decisión de un cuerpo colegiado, verbi gratia, la de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, concedió el amparo a los derechos fundamentales del accionante, la facultad para sancionar el incumplimiento al mismo la previene la propia norma estatutaria que regula la acción de tutela, al expresar que, 'la sanción será impuesta por el mismo juez', esto es, para la hipótesis descrita, la sala plural de decisión' y no uno solo de sus integrantes.
( ) La anterior conclusión no se altera, aún en vigencia del articulo 4° de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil relativo a «las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente»". [ I (Auto de 21 de junio de 2012, exp. 2012-00200-01, reiterado el 26 de octubre siguiente, exp. 01989-00)".
De ahí que, concluyó, [e]n el sub-lite, dado que la consulta contra el proveído que sancionó al accionante con arresto y multa, no se despachó por el número plural de magistrados que establece la ley, se vulneró su debido proceso, lo que impone disponer lo pertinente para enmendar tal falencia (resaltado fuera del texto, sent. 18 de abril de 2013, exp. 1100102030002013-00764-00)". 4.- Con base en lo anterior, y como quiera que el precedente citado abarca plena e íntegramente el asunto puesto a consideración, dado que la providencia cuestionada de 14 de junio de 2013, con que el tribunal accionado se pronunció en torno a la "consulta" de la determinación sancionatoria de 30 de mayo del presente año dictada por el juzgado querellado, fue proferida solamente por un magistrado, esto es, exclusivamente por parte del aquí enjuiciado que emerge el aserto anteriormente elevado en el sentido de que al tomarse tal decisión se obró con anomalía, por lo que habrá de enmendarse tal proceder disponiéndose que sean adoptados los correctivos a que haya lugar, es decir, que la sala civil acusada debe volver a desatar la aludida "consulta" atendiendo al efecto las pautas aquí trazadas, es decir, mediante "sala plural de decisión".
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a! debido proceso de José Fernando Cardona, conforme a la motivación expuesta, por lo que se deja sin valor ni efecto la determinación de 14 de junio de 2013, dictada dentro del incidente de desacato sub lite.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil que, dentro del término de diez día (10) computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente el grado jurisdiccional de consulta que es menester en punto de la decisión de 30 de mayo de 2013 que emitió el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa urbe, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.
Por Secretaría, envíesele copia de esta decisión.
TERCERO: Asimismo, ofíciese al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, indicándole que remita inmediatamente el expediente en cuestión con destino del referido tribunal.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.
T. 2013-02046-00 11