Micelio
T 1100102030002013-02042-00 (13-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 472 de 1998

República de Colombia Corte Supre ma de Justicia Sala de Casación Civil Exp. T. 2013-02042-00 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-02042-00 Decídese la tutela instaurada por Libardo Melo Vega frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Clara Inés Márquez Bulla, y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El promotor reclama el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y "pronta administración de justicia", presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro de la acción de grupo que le instauró a Comunicación Celular S. A. Comcel S. A. Exp. T. 2013-02042-00 7 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El juzgado acusado, mediante auto de 14 de noviembre de 2012, "inadmitió la demanda" señalando, entre otras cosas, que "determine al grupo al cual está representando", que "proporcione los nombres de los accionantes, números de cédula y domicilio, sino es posible deberá expresar el criterio para identificarlos" y que "estime el valor de los perjuicios ocasionados". 2.2.- No obstante subsanar la demanda dentro del término legal, la misma fue rechazada el 8 de febrero de 2013, bajo la afirmación de que "el demandante no dio estricto cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 14 de noviembre de 2012". 2.3.- Contra tal decisión interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria; como aquel fue despachado adversamente, se otorgó este. 2.4.- El tribunal acusado ratificó la determinación impugnada por proveído de 29 de julio del presente año. 2.5.- Aduce que dichas resoluciones quebrantan sus intereses, habida cuenta que, en primer término, no tuvieron en cuenta lo consignado en la Sentencia C-116 de 2008, emitida por la Corte Constitucional; en segundo lugar, tampoco advirtieron que "toda la información acerca de es[o]s hechos se encuentra en poder de la accionada" que "obviamente" busca "cubrir su enorme falta de publicidad engañosa" consistente en ofrecer "equipos a cero ($0) pesos, y cobrando un supuesto IVA sobre esa suma", no obstante que "0 por 16% da cero y por ende no puede cobrar ningún IVA"; y, en tercer orden, que "injustamente" resultó condenado "en costas" sin que exista "un proceso debido a su rechazo y con anterioridad al inicio de la litis". 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que "sea admitida la acción de grupo" de que se viene tratando.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado acusado sostuvo que no tiene en su poder el expediente en cuestión. El tribunal querellado se atiene a "los criterios jurídicos que tuvo en cuenta" a la hora de emitir su providencia. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, ya que de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto que las revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador de amparo, en este trámite sumario y excepcional, fijar pautas hermenéuticas como tampoco escoger la adecuada opción interpretativa de los preceptos invocados ni la mejor elección valorativa del material de prueba recaudado, pues tal laborío es de la incumbencia del juez natural. 2.- En el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión confirmatoria proferida por el tribunal encartado, el día 29 de julio de 2013, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de su signataria. 2.1.- Valga denotar que, a propósito de decidir el recurso de alzada interpuesto contra el auto de 8 de febrero de 2013, a través del cual fue rechazada la demanda formulada dentro de la acción de grupo materia de pronunciamiento, la sala enjuiciada sostuvo, como pilares de su determinación, entre los resultantes tópicos, que "fejl rechazo a posteriori de la demanda, surge como corolario de no componer los defectos de que adolece previamente señalados, siendo preciso revisar el contenido del proveído inadmisorio, más exactamente el motivo que -según el a quo- no fue enmendado, esto es, lo referente a determinar el grupo al cual se está representando, que no debe ser inferior a 20 personas debidamente identificadas".

Sostuvo sobre el particular, seguidamente, que lein el escrito de subsanación el profesional del derecho señaló que el conglomerado al cual representa está conformado por los compradores de equipos ofertados por Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., estimado en más de un millón de personas a quienes la accionada les ha hecho un cobro irregular al utilizar publicidad engañosa, por lo que esa circunstancia constituye el criterio para identificarlos".

Remarcó que "en esta tipología de asuntos no se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la demanda. Sin embargo, se hace necesario que el miembro del grupo que actúe a su nombre señale en ella los parámetros que permitan establecer la identificación del grupo afectado". Así las cosas, adujo, "la determinación del conjunto no es entonces un presupuesto para la legitimación en la causa por activa, pero 40 un factor determinante para la admisión de la demanda, en el cual se reitera, se deben identificar los gestores con sus nombres, números de cédula y domicilio.

En este caso, el actor informó que estaba conformado por una pluralidad de consumidores, sin especificar los componentes señalados". De ahí que, concluyó, "con justeza la juez[a] lo advirtió ab initio, por lo que no resulta admisible jurídicamente tenerlo por satisfecho por la simple afirmación elevada por el gestor en el sentido de especificar un número aproximado de un millón de personas por cuanto esa circunstancia además de ser genérica, no permite vislumbrar realmente a ninguno de los integrantes que presuntamente se encuentran afectados, mucho menos la cantidad mínima que exige la ley”. 2.2.- Según esas elucubraciones y otras de semejante tenor, adoptó la resolución materia de censura. 2.3.- Bajo esa perspectiva, prorrumpe diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en lamedida en que, al margen que la Corte prohíje las argumentaciones al efecto expuestas, lo cierto es que no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, en tanto que, de la transcripción antes vista, nace que la exposición de los motivos decisorios manifestados para ratificar el rechazo de la demanda en el asunto de la referencia se funda en tópicos que regulan el tema abordado en el litigio planteado, esto es, que no obró por parte del gestor la debida especificación del grupo relativamente al cual supuestamente se le acarreó quebranto por parte de la empresa de comunicaciones accionada, lo cual, entonces, se basa en una hermenéutica que no luce antojadiza, fundamentada, entre otros preceptos, en los artículos 85 del Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley 472 de 1998, la que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional. 3.- Esta Corporación ha sostenido que "el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia" (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. N°. 2007-00514-01), esto de una parte. Y, de otra, que "la adversidad de la decisión no es por si misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natura!' (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01), Exp. T. 2013-02042-00 8 entre otras razones, "pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley" (Sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp.

T. N°. 00012-01). 4.- Según lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Saia de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ