CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-02038-00 Decídese la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Julio Ricardo Pájaro Ramos frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Germán Octavio Rodríguez Velásquez, Germán Torres y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
ANTECEDENTES 1.- El reclamante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, personalidad jurídica, "filiación", "decidir en pareja el número de hijos", dignidad y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del juicio ordinario de impugnación de la paternidad que le formuló a la menor M. J. P. G. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la sala enjuiciada, fungiendo como ad quem, en fallo de 28 de agosto de 2009, revocó la sentencia estimatoria de primer grado "y en su lugar declaró la caducidad de la acción", providencia que, asevera, entraña la irregularidad de desconocer que él no es el padre biológico de la niña allí demandada.
Acota que en su criterio observó el requisito de inmediatez, en tanto que formuló recurso extraordinario de casación declarado inadmisible mediante resolución de 2 de julio de 2010, siendo que consignó la "cuota alimentaria asignada mientras trabajó] en el Hospital La Candelaria de Purificación - Tolima". 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se deje "sin valor y sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el tribunal [acusado] de fecha 28 de agosto de 2009" y se ordene "confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia".
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El tribunal acusado indicó que la nueva magistrada que tomó el lugar de quien presidió la sala que emitió desconoce "los términos de la providencia y los pormenores del caso allí ventilado". CONSIDERACIONES 1.- Relativamente a la amonestación que ocupa la • a -. •. •.1‘.. • •. „ _ • • atención de la Corte, cabe señalar que el amparo resulta 11. improcedente a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele el quejoso, esto es, haber sido proferido el Táircrdésigún-da TnstáiiViá-dentro del litigio en cuestión, lo que sucedió el día 28 de agosto de 2009 (fls. 244 a 253), en tanto que la presente acción fue radicada sólo hasta el día 29 de agosto de 2013 (I 317), y ello aun desde el 2 de julio de 2010 cuando se declaró "inadmisible" el recurso extraordinario de casación que el petente interpuso contra la sentencia aquí cuestionada (fls. 280 a 299). 2.- Es por lo anterior que el reclamante no puede acudir a este excepcional medio de resguardo para señalar la vulneración de sus intereses, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. 3.- Sobre este postulado, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que T..] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 habla señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionarte en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección" (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
T. N°. 00188 -01, reiterada, entre otros, en Fallos de 9 de diciembre de 2010, Exp. T. N°. 00376-01; de 11 de mayo de 2011, Exp. T. N°. 00024-01; de 6 de agosto de 2012, Exp. T. N°. 0019901; y, de 29 de enero de 2013, Exp. T. N°. 2012-00432-01). 4.- Según lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada. - DECISION En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÈRREZ ARIEL SALAZAR RAMÌREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.
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