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T 1100102030002013-02019-00 (10-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 1425 de 2010Ley 153 de 1887Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA., SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 4-09-2013 REF.- Exp. T. Mo. 1r001 02 03 000 2013 02019 -00 Se decide la tutela instaurada por Horacio Javier Huertas Cuesta frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados María Patricia Cruz Miranda, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Julia María Botero Larrarte, y el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al emitir las sentencias de 8 de febrero y 1° de agosto de 2013, respectivamente, dentro de la acción popular que promovió en contra de la sociedad C. D. A. Bogotá Ltda. 2.

Expone el gestor, en síntesis, que el juez de conocimiento acogió las suplicas de la demanda y, en consecuencia. declaró que la mencionada empresa "infringió la reglamentación [en el tema de publicidad visual] y por consiguiente vulneró intereses colectivos que tiene que ver con el derecho a un ambiente sano y demás derechos invocados por el actor", empero negó el incentivo en su favor; determinación que confirmó el tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso. 3.

Que los juzgadores de ambas instancias incurrieron en vía de hecho, toda vez que "la acción popular fue radicada el 20 de octubre de 2010, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, fecha para la cual los artículos 39 y 40 de la Ley 472/1998 se encontraban plenamente vigentes", razón por la que "el incentivo económico es un derecho adquirido que no puede ser desconocido", amén que sin justificación se estaría "pasando por alto el pilar fundamental que constituye el principio de irretroactividad e la Ley sustancial". 4.

Que en un caso similar la Corte Suprema de Justicia consideró viable la fijación del "incentivo económico". 5. Solicita "dejar sin efectos jurídicos" las sentencias censuradas "en cuanto a la negación del incentivo". LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juzgado se limitó a remitir en calidad de préstamo el referido expediente. La magistrada ponente de la Sala acusada manifestó que los argumentos esbozados por el accionante "no devela[n] que la actuación por parte de este Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen sólo al interés particular del querellante en debatir una controversia que se ya (sic) resolvió en la sentencia de 1° de agosto de 2013 mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el citado Juzgado, en la que se consideró que no existía merito alguno para reconocer el incentivo económico previsto en las acciones populares y que fuera derogado por la Ley 1425 de 2010".

Con fundamento en lo anterior solicitó negar el amparo (folio 50). CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la sentencia cuestionada, en cuanto al pago del incentivo, que constituye el punto cardinal de la inconformidad del accionante, señaló que "el precitado instituto fue concedido por el legislador como un estímulo al promotor de la defensa de los derechos colectivos que instauraban una acción popular y obtenía sentencia favorable, sin que el mismo pudiera considerarse como una condena dinerada, al constituir una `manera de compensar la carga que asume el demandante', y que el mismo fue desarrollado en los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 ".

Seguidamente advirtió que empero, "dichas disposiciones fueron retiradas del ordenamiento jurídico en virtud de la ley 1425 de 2010, lo que implicó que el ejercicio del derecho político estatuido en el artículo 88 Superior que informa lo atinente a las acciones populares y de grupo, carezca de remuneración, precisamente porque las normas que lo autorizaban fueron derogadas tanto de manera expresa, según se desprende del artículo 10 ibídem como tácita al establecer el artículo 2° que 'La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y odifica todas las disposiciones que le sean contrari-s' (énfasis añadido), es decir, que desde el 29 de diciembre de 2010, fecha en la que la citada ley fue publicada en el diario oficial, en manera alguna debe reconocerse el evocado estímulo".

Remarcó que "los reparos a los que alude el recurrente carecen de entidad suficiente para revocar el fallo cuestionado. En particular, porque aun cuando la demanda se instauró bajo el imperio de los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, no puede perderse de vista que para el momento en que se profirió sentencia -8 de febrero de 2013- las normas que autorizaban el reconocimiento del plurievocado estímulo económico habían perdido vigencia al ser derogados de manera expresa por el artículo 1° de la ley 1425 de 2010; luego, entonces, de ningún modo resultaba procedente que el accionante recibiera la recompensa que estuvo prevista, por cuanto, al amparo del artículo 3° de la ley 153 de 1887 no existía normatividad alguna que lo avalara".

Preció que "muy a pesar de la discusión que propone el censor en el sentido de que dicha ley no produce efectos retroactivos, debe admitirse que el aludido estímulo económico no estipulaba un eventual derecho subjetivo a favor del actor, pues las disposiciones en comento sólo hacían referencia a que 'El demandante ( ) tendrá derecho a recibir el incentivo', es decir, lo que allá se contemplaba era una mera expectativa que 'no constituye derecho contra la ley nueva que las anule o cercene', según lo informa el artículo 17 de la ley 153 de 1887".

De otra parte, señaló que "en lo que atañe a la determinación que adoptó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de una acción de tutela y, a la que hiciera alusión el apelante como precedente que, a su juicio, debía observarse al momento de decidir la alzada, debe recordarse que a más de que las decisiones que se emiten los jueces de esta estirpe tienen efectos inter partes, para el Tribunal dicha providencia no ordenó el reconocimiento del incentivo que se reclama en el sub lite, sino que, concluyó en virtud de las varias interpretaciones que se han presentado sobre el alcance de la Ley 1425 de 2010, que 'no son producto del capricho o arbitrariedad del Juzgador accionado, sino el reflejo de su criterio '.

De manera que lo doctrinado en ese entonces no impone que se decida favorablemente el derecho al aliciente económico sino que hace énfasis en que los razonamientos a los que sobre ese aspecto lleguen los jueces, no constituyen de por sí una vía de hecho". Añadió que por demás, "téngase en cuenta que si el incentivo constituye un estímulo para el demandante victorioso, ha de verse igualmente, que aquél en últimas es una sanción para el accionado que vulneró los derechos colectivos; de ahí, que en orden a salvaguardar el debido proceso, debe preferirse la norma más benigna aún cuando sea posterior, tal como lo estatuye el artículo 44 de la ley 153 de 1887'. 6.

Tiénese, pues, que el Tribunal asentó un conjunto de razones que se afincan en el discernimiento de los preceptos legales que aplicó en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada, independientemente de que la Corte la prohíje, como abiertamente antojadiza o arbitraria de modo que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

La Sala en un caso similar expuso "C.. ) Como se puede observar, no es evidente la vía de hecho, en la medida que el criterio expuesto por el tribunal acusado para revocar el incentivo económico reconocido al actor popular, no es absurdo ni responde exclusivamente a una decisión caprichosa o arbitraria de sus signatarios. Baste citar, para dirimir el punto, el pronunciamiento que emitió recientemente esta corporación: "La decisión relativa al no reconocimiento del incentivo al actor popular no resulta arbitraria o caprichosa, que es corno se estructura la vía de hecho, pues, ella obedeció a una respetable hermenéutica de lo preceptuado en la ley 1425 de 2010, en concordancia con las reglas de aplicación de la legislación en el tiempo; obsérvese, en torno a ese particular, que el juzgador de segunda instancia indicó: " tal reconocimiento resulta improcedente, en la medida que con la expedición de la Ley 1425 de 2010, que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, lo cierto es que aquel era una simple expectativa, la que en los términos del artículo 17 de la ley 153 de 1887 'no constituye derecho contra fa ley nueva que las anule o cercene' por lo que no era viable su concesión en este caso'.

"No estar eventualmente de acuerdo con la anterior decisión, no implica que se convierta en una "vía de hecho", pues, se reitera, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En este sentido se pronunció la Corte, en fallo de 26 de agosto de 2011, exp. 01706-00, cuando señaló: "obsérvese que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la denegación del incentivo económico porque las normas que lo contenían —ads. 39 y 40 de la Ley 472 de 1998- habían sido derogadas con la expedición de la Ley 1425 de 2010.

A ese respecto, agregó el juzgador que cuando el demandante 'acudió a la tutela jurisdiccional en busca de que se protegiera el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, libre de contaminación visual y del paisaje, tenía tan sólo una expectativa de hacerse acreedor al incentivo' consagrado en los preceptos legales abolidos, 'cuya concreción ciertamente dependía de que el Juez profiriera la respectiva sentencia donde adoptara las medidas enfiladas a hacer cesar la vulneración denunciada', decisión de fondo que obtuvo el 31 de marzo de 2011, momento para el cual la norma contentiva del beneficio económico 'ya no hacía parte del ordenamiento jurídico' Desde esa perspectiva, es claro que el Tribunal efectuó una prudente interpretación tanto de la situación Táctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo deprecado, pues como en numerosas ocasiones ha dicho la Corte las meras discrepancias con las decisiones judiciales no le abren paso a esta excepcional jurisdicción" (sentencia de 8 de marzo de 2012, exp. 2012-399​00).

Seguidamente señaló que "( ) los reparos formulados por el promotor devienen irrelevantes, pues no tendría ningún sentido lógico volver sobre ellos, es decir, examinar la congruencia de la sentencia, la valoración probatoria y la configuración del hecho superado, si se advierte que el incentivo económico fue revocado bajo el argumento que no es un derecho adquirido sino una expectativa, hermenéutica que, se repite, no es antojadiza ni contraría abiertamente el ordenamiento interno. "Además, claro como está que el trasfondo de la queja es el reconocimiento y pago del estímulo autorizado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, como las costas procesales, tal circunstancia constituye un motivo adicional para desestimar el resguardo, en la medida que no fue instituido para proteger derechos patrimoniales " (Sentencia de 6 de julio de 2012, exp.

T. No. 01223 -00). 3. Por último, con relación a la presunta vulneración del derecho a la igualdad que reclama el actor, apoyándose en el fallo de tutela emitido por la Sala el primero de junio de 2012, cabe anotar, de un lado, que en dicha providencia se consideró que "( ) Desde la perspectiva ius fundamental, las determinaciones de las autoridades accionadas [que fijaron el incentivo] no se muestran absurdas o arbitrarias, pues al margen de que la Sala acoja o no el criterio plasmado en sus respectivas providencias o de que la temática planteada pudiera tener otra forma de solución posible lo cierto es que están sustentadas en razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica " (subrayado fuera del texto, exp. 00991-00); y de otra parte, que sobre el tema la Corte en reciente pronunciamiento advirtió que "( ) Finalmente, la circunstancia de que la Sala haya encontrado razonable también el criterio opuesto, esto es, el de reconocerse el incentivo cuando para el tiempo del fallo el mismo ya estaba derogado (sentencia de 1° de junio de 2012, exp. 00991-00), no conlleva una vulneración del derecho a la igualdad de los aquí accionantes, pues, la divergencia interpretativa, mientras esté precedida de fundamentos jurídicos serios, es una cuestión consustancial al ejercicio que de manera independiente y autónoma ejercer los jueces para aplicar las normas al caso concreto " (fallo de 25 de junio de 2013, exp. 01350-00). 4.

De conformidad con lo discurrido, el amparo deprecado no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÈRREZ ARIEL SALAZAR RAMÌREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B. Exp.

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