República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013). Aprobado en Sala de cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013).
Ref. exp. 1100102030002013-02000-00 Se decide el amparo formulado por A. B. C. frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con vinculación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, M. Z. S., XXX, YYY, K. M. J. P. y H. F. D..
ANTECEDENTES I.- Actuando en nombre propio, la promotora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad, filiación, acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad jurídica. II.- Señala que la acusada vulneró sus prerrogativas al revocar el fallo de primer grado proferido en el proceso ordinario de impugnación de paternidad y maternidad por ella adelantado contra M. Z. S. y los menores XXX y YYY representados por K. M. J. P. y H. F. D., que accedió a sus pretensiones y declaró que O. C. B. (q.e.p.d), no era hijo extramatrimonial de la demandante y el señor O. C. N. III.- Sustenta el reclamo en los siguientes eventos (folios 42 a 53): a.-) Que hizo vida marital con O. C. N. desde el mes de septiembre de 1963, sin que durante la convivencia tuvieran descendencia. b.-) Que en enero de 1981, su compañero permanente regresó de viaje trayendo con él un infante, de quien en principio afirmó ser hijo suyo y haberlo registrado en Bucaramanga con el nombre de O.. c.-) Que antes de fallecer C. N., el 17 de febrero de 2009, le confesó que el menor no era suyo, sino de M. Z. S. y padre desconocido. d.-) Que el registro civil de O. C. B., (q.e.p.d) fue inscrito en la citada ciudad, sin certificado de nacido vivo, solo con base en dos testigos, sin que nunca fuera firmado por ella. e.-) Que O. C. B. fue criado y educado en el hogar de la accionante y O. C. N. hasta el 19 de octubre de 2008, cuando feneció en accidente de tránsito. f.-) Que antes de faltar el último citado, engendró dos hijos: uno con H. F. D. de nombre YYY; y otro con K. M. J. P. llamado XXX. g.-) Que cuando descubrió que su nombre aparecía en el acta de nacimiento de O. C. B., a mediados del mes de noviembre de 2010, radicó ante la impugnación de la paternidad y maternidad. h.-) Que allí fue ordenada la prueba de genética para ser practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, que concluyó con “ la exclusión ” como padres biológicos de la actora y O. C. N.. i.-) Que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, declaró para todos los efectos legales que O. C. B., no era hijo extramatrimonial de los antes citados. j.-) Que la decisión fue apelada por K. M. J. P. argumentando caducidad, al no instaurarse la petición dentro de los 140 días posteriores al fallecimiento del supuesto padre. k.-) Que el Tribunal acusado revocó el fallo del a quo, aceptando el decaimiento esbozado por la recurrente. l.-) Que el ad quem i ncurrió en defecto fáctico porque no valoró la prueba de ADN, y sustantivo por “no emplearse la normatividad correcta que permitiera definir el asunto en estricto derecho”, pues, reconoció la “ caducidad ” cuando ésta no se alegó dentro del término de ley, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 721 de 2001. m.-) Que actualmente es mujer con 67 años de edad, que aún debe trabajar para obtener el sustento diario, además está embargada para proporcionar alimentos a los hijos de Calderón Bernal, n.-) Que la fecha del “ interés actual” para atacar la maternidad y paternidad, surgió el 13 de noviembre de 2010.
IV.- Implora se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2013, y en su lugar cobre firmeza la del despacho de familia. RESPUESTA DEL QUERELLADO E INTERVINIENTES Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, ni la accionada ni los vinculados se habían manifestado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si con la determinación reprochada proferida en el juicio que aquí se estudia, se trasgredieron las garantías esenciales de la gestora, al incurrir en defectos fáctico y sustancial por no valorar la prueba de ADN y declarar la caducidad cuando ésta no se interpuso dentro del término de ley. 2.- En principio, los pronunciamientos de los jueces son ajenos al análisis propio del amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esa regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta cuando la respectiva autoridad profiere alguna determinación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión que aduce. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, están demostradas los hechos que a continuación se relacionan: a.-) Que O. C. B. figura en el registro civil de nacimiento como hijo de A. B. C. y O. C. N. (folio 2). b.-) Que el 29 de enero de 2013, el Jugado Primero Promiscuo de Familia de San Gil accedió a las pretensiones de la denunciante en el proceso de impugnación de la maternidad y paternidad por ella promovido contra M. Z. S. y los menores XXX y YYY representados por K. M. J. P. y H. F. D., respectivamente, declarando que O. C. B. no era hijo extramatrimonial de A. B. C. y O. C. N. (folios 3 a 15). c.-) Que el Tribunal querellado la revocó al estimar que la acción caducó, pues, fue presentada pasados los ciento cuarenta (140) días que establece la nueva redacción del artículo 248 del Código Civil (folios 2 al 16). d.-) Que contra tal resolución no se formuló recurso de casación. e.-) Que el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, conceptuó que O. C. B., se excluye como un hijo de O. C. N. y de A. B. C., al encontrar en los sistemas genéticos analizados 7 exclusiones de la paternidad y 8 de la maternidad (folios 39 y 40). 4.- No sale avante el auxilio, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Este auxilio es improcedente, pues, la promotora contaba con el remedio extraordinario para controvertir las razones que llevaron a la Sala encartada a no acoger sus pedimentos, y hacer valer las pruebas que en su parecer fueron omitidas por dicho funcionario, o destacar los yerros que en la valoración demostrativa o en la aplicación de la legislación pertinente haya incurrido esa autoridad.
En efecto, el recurso de casación era procedente, porque el veredicto adverso a los intereses de la querellante versó sobre el estado civil, razonamiento que respalda el artículo 366 del estatuto procesal civil en los siguientes términos: “ [e]l recurso de casación procede contra (…) 4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil (…)”.
En ese estado de cosas, si la censura de dicho pronunciamiento no se formuló por el cauce ordinario, tal circunstancia es suficiente para concluir que el descuido o incuria de la interesada no le permite recurrir a la a tutela para el propósito indicado, pues, no puede soslayarse que ésta sólo resulta expedita como herramienta de resguardo de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro recurso de naturaleza judicial para el efecto.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que “…cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 12 de marzo de 2013, exp. 2012-00530-01). b.-) Con abstracción de que la accionante no haya acudido a la “casación”, y así haber propiciado, en el escenario adecuado, el eventual examen del fallo de segunda instancia por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte, se advierte que la providencia fustigada, en todo caso, no es caprichosa, arbitraria o manifiestamente contraria a la ley, como para permitir la intervención del juez constitucional.
Es así como la decisión del ad-quem muestra que, contrario a lo que se afirma, la Corporación censurada aplicó el ordenamiento jurídico vigente frente al tema de la temporalidad de la acción interpuesta, coligiendo que el libelo genitor se interpuso por fuera del término de caducidad fijado en la normativa sustantiva, y señaló, que “ en el presente asunto se pretendió la filiación de O. C. B., acción que al decir de la normativa sustantiva está sujeta a un término de caducidad.
Es decir, que el derecho que tiene la persona legitimada por la normativa civil debe ejercerse en un determinado tiempo o condición a partir del cual surge el respectivo interés. Y este, si bien no ha sido uniforme a lo largo de los últimos años, lo cierto es que con la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006, que modificó tal aspecto, es de ciento cuarenta (140) días.
Esto es, que luego de surgir el interés jurídico para impugnar ciertamente solo se tiene de dicho tiempo para tal fin. Es pues, este en definitiva el término de caducidad. En verdad, consagra el artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006: “(…) En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal; 2.
Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada. No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad …” (negrilla fuera de texto).
Respecto al “interés actual” para ejercer la referida acción, citó el Tribunal jurisprudencia de esta Corte, relacionada con el momento mismo en que éste se surte, según la cual: “(…) Precisiones todas que vienen a propósito del caso, porque si el interés es un presupuesto que por vía de principio concierne a toda legitimación, el ‘interés actual’ de que habla el inciso final del artículo 248 del Código Civil, se refiere es a la ‘condición jurídica necesaria para activar el derecho’, como estuvo oportunidad de explicarlo la Corte…(…) Ahora, si esa condición es la que le da vida o nacimiento a la acción de impugnación de que se trata, el ‘interés actual’, para efectos de computar el término de caducidad, debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto y no ligarlo necesariamente al acto voluntario de reconocimiento, porque una cosa es reconocer a un hijo bajo la convicción invencible de ser el fruto de las relaciones sexuales que el reconociente tuvo con la madre del reconocido, y otra, distinta, es abrigarlo como tal a sabiendas de que en la realidad no lo es.
(…) En este último evento, desde luego, el ‘interés actual’ surgiría en forma concomitante con el reconocimiento voluntario, tal cual lo concluyó la Corte en el último antecedente citado, a propósito del estudio de un caso similar, al decir que el interés para impugnar el reconocimiento ‘devino evidente desde que se surtió ese acto, pues a ese momento’ el demandante ‘era consciente’ que la demandada ‘no era su hija’… (…) Lo mismo no puede predicarse de la otra hipótesis, porque mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente.
En ese sentido, la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del momento en que sin ningún género de duda se pone de presente o se descubre el error, por ejemplo con el ‘conocimiento’ que el demandante tuvo del resultado de la prueba genética sobre ADN (…) que determinó que respecto de la demandada su paternidad se encontraba científicamente excluida…(…) Porque como en el último precedente citado se anotó, el ‘interés actual´ del impugnante puede aflorar o emerger con posterioridad, supuesto en el cual será necesario determinar, con miras a resolver acerca d la caducidad de la acción, si el libelo fue presentado dentro del plazo legal contado a partir de la fecha del surgimiento del referido interés …” (sentencia 843 de 1 de abril de2007, exp. 6857).
Partiendo del anterior marco legal y jurisprudencial, analizó la prueba obrante en el infolio, especialmente la confesión de la actora vertida en el libelo genitor, para colegir, que el derecho de contradicción del reconocimiento, que le fuera conferido por el ordenamiento sustantivo civil a la demandante, tanto respecto de su propia condición de madre extramatrimonial, como en lo concerniente con la de su compañero permanente, ésta afectado de caducidad.
Esto es, que las pretensiones que en tal sentido se incoaron, fueron presentadas pasados los ciento cuarenta (140) días que establece la nueva redacción del artículo 248 del Código Civil. Dijo entonces: “En efecto, en el evento de la impugnación de su reconocimiento, la señora A. B. C., en los términos denotados, reconoció que el entonces bebé y que fue inscrito como su hijo y también del señor O. C. N., no lo era biológicamente.
Pero aun así, lo aceptó como tal, tanto que lo crío y educó como si realmente lo hubiera sido. En este estado las cosas, desde cuando A., supo que había sido inscrito como su hijo, le surgió el interés para proponer la respectiva impugnación. Sin embargo, ella hizo caso omiso de tal situación y muy por el contrario lo aceptó como tal. Por consiguiente, desde entonces el término máximo de los ciento cuarenta (140) días aludido ha sido más que superado, porque ello ocurrió en el año mil novecientos ochenta y uno (1981)…(…) Si la demanda presentada por ella para los efectos de la impugnación del reconocimiento a estrados judiciales se dio el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011),… la caducidad del derecho a impugnar el reconocimiento, se había debidamente configurado para entonces.
Y si tal suceso jurídico había acontecido, debió haberse así reconocido por el a quo incluso desde la misma admisión de la demanda. Pero como ello no aconteció y por ende dispuso tramitar la demanda y acceder a tal pretensión, lo allí resuelto debe ser revocado ”. A idéntica conclusión arribó frente a la impugnación de la paternidad, de la cual dedujo, el interés de A., derivó desde el momento que tuvo conocimiento del deceso de O. C. B., el 19 de febrero de 2009, habida cuenta que a partir de dicho suceso le surgió también el afán patrimonial de tal vínculo, por lo que a la fecha de la demanda, se habían superado los ciento cuarenta (140) días referidos.
Irrelevante resultaba entonces, contrario a lo que opina la promotora, que los llamados al juicio alegaran o no la caducidad, cuando la temporalidad del derecho a impugnar constituye un presupuesto del mismo. Finalmente, es preciso resaltar que dentro del trámite de amparo no es viable recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial.
En efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, reiterada el 19 de junio de 2013, exp. 00098 -00, la Corte ha decantado que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; presupuestos que aquí no se advierten pues, como se relacionó, las deducciones a las que llegó el censurado fueron resultado de ponderar las pruebas que se arrimaron. c.-) En suma, que desde otra perspectiva pueda arribarse a una deducción diferente a la que llegó la Corporación atacada, ello no lleva a establecer la presencia de una vía de hecho.
Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 FGG. Exp. 1100102030002013-02000-00