Micelio
T 1100102030002013-01997-00 (09-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 153 de 1887

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 04-09-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01997-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Olga Lucia Villani Rodríguez e Iván Alarcón Ávila frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Vivian Victoria Saltarín Jiménez, Abdón Alberto Sierra Gutiérrez y Alfredo de Jesús Castilla Torres.

ANTECEDENTES 1.- Los reclamantes deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, "vivienda digna", acceso a la administración de justicia, "buena fe", "seguridad jurídica" y "confianza legítima", presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ordinario de resolución de contrato que promovieron contra la Constructora Perfil Urbano S. A. 2.- Arguyeron para fundar su reclamo, en síntesis, que la sala civil-familia recriminada, previa apelación que formuló su contraparte, mediante fallo de 21 de febrero del año que avanza, revocó la sentencia estimatoria de primer grado que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla dictó el 12 de diciembre de 2011, determinación que entraña la irregularidad de, en su criterio, "dejar de valorar pruebas practicadas y legalmente allegadas al proceso, pruebas que debieron ser apreciadas en conjunto" de acuerdo al "artículo 187 del C[ódigo de] P[rocedimiento] C[ivi]”, particularmente, al otorgarle "el sentido y alcance [ay contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes", habida cuenta que de haberse aquilatado apropiadamente tal, se hubiera llegado a la conclusión de que la sociedad demandada fue la contratante incumplida, máxime cuando la misma permitió "la continuidad del contrato" mentado al recibir "los dos últimos pagos" que ellos efectuaron "luego de que la constructora diera por terminado el contrato mediante comunicación", lo cual, afirman, transgrede sus intereses. 3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se "revo[que] en todas sus partes la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia,(,] y confirmando la de primera instancia".

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El tribunal encartado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al fallador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter normativo ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural; por demás, el ejercicio de ponderación probatoria que en cada evento se efectúa es estandarte de la autonomía e independencia de que gozan los juzgadores a la hora de desatar los asuntos puestos a su conocimiento. 2.- En el sub lite deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión proferida el día 21 de febrero del cursante año por la sala encartada, mediante la cual infirmó el fallo estimatorio de primer grado impugnado, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de los funcionarios que la emitieron. 2.1.- Por supuesto, el tribunal acusado, luego de, por un lado, recabar acerca de las particularidades propias del contrato de promesa de compraventa y de las reglas concernientes a la interpretación de los contratos y, por otro, citar jurisprudencia extensamente atañedera a la acción resolutoria y particularmente a la de naturaleza "expresa", precisó, entre otras reflexiones, que "[d'el examen de la demanda, de su contestación, de la sentencia de primer grado y de la impugnación, se deduce que el punto de conflicto se encuentra en establecer la correcta interpretación del parágrafo segundo de la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa, en orden a establecer a) Si la mora a que se refieren los contratantes es de las cuotas periódicas en que se difirió el pago de la cuota inicial, o de la totalidad de la cuota inicial; y b) Establecido lo anterior, determinar si los actores se encontraban legitimados para ejercer la acción de resolución contractual", resultando que "[e]n el evento de que este segundo aspecto se resolviera de manera afirmativa, debe entrarse a establecer si de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, puede considerarse que el contrato de promesa de compraventa se encuentra resuelto por haber hecho uso la parte demandada de la 'condición resolutoria expresa' pactada, o si por el contrario, tal resolución requiere pronunciamiento judicial que deba emitirse en este asunto".

Tras definir así ello, indicó que "interesa en este caso, en razón a la falta de legitimidad en causa que alega la parte demandada, mencionar brevemente que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1546 del Código Civil, la legitimidad para demandar la acción resolutoria la tiene únicamente el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las estipulaciones contractuales; en tanto que la legitimidad para resistir la pretensión, la tiene el contratante incumplido".

A la par, destacó que "ante divergencias interpretativas de las cláusulas contractuales, establecen los artículos 1618 a 1624 [ejúsdem], en concordancia con los artículos 1612 y 1613 [ibídem], las reglas de interpretación de los mismos, de modo que se privilegie el sentido que tiende a su conservación o validez, para no frustrar el logro de las prestaciones económicas pretendidas, es decir, la expectativa que a cada contratante le ha impulsado a formalizar el negocio jurídico", debiéndose buscar, entonces, "cuál ha sido la intención de los contratantes, superando el solo sentido gramatical de los términos" dado que "[c]uando una cl[á]usula es susceptible de interpretarse en dos sentidos, ha de privilegiarse aquella conforme a la cual ha podido producir efecto, de acuerdo con el sentido que mejor convenga a la naturaleza del contrato".

Seguidamente, manifestó que "aunque la condición resolutoria va involucrada tácitamente en los contratos bilaterales, nada obsta para que en uso de la autonomía de la voluntad, los contratantes puedan establecer las causas que pueden dar lugar a la terminación unilateral del contrato, sin intervención judicial, con fundamento en lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual 'El contrato es ley para la partes y no puede ser invalidado sino por mutuo acuerdo o por causas legales', encontrándose dentro de las causas legales de terminación de los contratos, el incumplimiento de los contratantes en las obligaciones convenidas".

Esclarecido lo anterior, sostuvo que "[t]eniendo en cuenta que la parte demandada presentó la excepción de mérito de falta de legitimidad en causa por activa, basada en que los demandantes [aquí gestores] incurrieron en mora en el pago de la obligación dineraria a su cargo y por lo tanto no están habilitados para demandar la resolución del contrato, ha de determinarse en primer lugar, si los actores cuentan o no con legitimidad para promover la acción resolutoria, para lo cual, dado que existe conflicto entre las partes en torno a la interpretación del parágrafo segundo de la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa, habrá necesidad de desentrañar el verdadero sentido de dicha convención, a efectos de establecer si los demandantes incurrieron o no en mora del cumplimiento de la obligación de pago de la cuota inicial del apartamento objeto del aludido contrato y determinar entonces si están o no legitimados en causa en este asunto".

A efectos de abordar tal laborío, enunció que "de la totalidad de las cláusulas del contrato de promesa de compraventa, se observa que los [petentes] en calidad de promitentes compradores y la sociedad demandada en calidad de promitente vendedora pactaron realizar el negocio jurídico de compraventa del apartamento No. 904 de la Torre 1 y del garaje 88 del Edificio 'Horizontes de Miramar', etapa 1, ubicado en el lote No. 3 de la manzana G, situado en la carrera 43 con calle 99 esquina de [Barranquilla]; inmuebles que en esa época, 16 de febrero de 2007[,] como lo afirma la parte demandada, se encontraban en construcción, por lo cual las partes acordaron el otorgamiento de la escritura pública de venta para el día 22 de enero de 2008 y la entrega material del inmueble a los compradores para el día 22 de Marzo de 2008, previo el pago del precio de los mencionados bienes raíces; documento este que reúne los requisitos del art. 1611 del Código Civil, subrogado por el art. 89 de la Ley 153 de 1887, por lo cual se trata de un contrato válido".

Prosiguió mencionando que "el precio de los inmuebles fue pactado en la suma de $149.050.000,00, de los cuales los promitentes compradores pagarían con dineros propios la suma de $44.715.000,00 por concepto de cuota inicial, y el saldo, o sea la suma de $104.355.000,00 con el dinero de un préstamo que sería otorgado por una entidad bancaria", resultando que "el pago de la cuota inicial fue convenido mediante la cancelación de una cuota por valor de $2.500.000,00 que los contratantes denominaron de separación, pagada en mayo 17 de 2006" y "17 cuotas por valor de $2.345.000,00 cada una, que se comenzarían a pagar el 10 de junio de 2006 y así sucesivamente los días 10 de cada mes hasta el 10 de octubre de 2007, y una cuota por valor de $2.350.000,00 pagadera el 10 de noviembre de 2007, según reza la cláusula tercera".

En torno a esto último, es decir, relativamente al pago de la "cuota iniciar, aseveró que "respecto de esta parte del precio, convinieron los contratantes en el parágrafo segundo de la cláusula tercera del contrato de marras, que >". Conforme a lo anterior, predicó que "los contratantes en este parágrafo regularon lo concerniente a la eventual mora en el pago de las cuotas mensuales en que fue dividida la cuota inicial, en que pudieran incurrir los promitentes compradores, pactando que dado ese caso, estos debían reconocer ` intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente certificada por la Superintendencia Bancaria, mensual y/o fracción de mes vencido ', es decir, que los contratantes entendieron por mora la falta de pago de las cuotas mensuales o fracción de estas, en el tiempo convenido, no como erróneamente lo consideró el juez a​guo que era por la falta de pago o pago inoportuno del valor total de la cuota inicial".

Tras ello, destacó que "la mora en el campo obligacional, es la conducta renuente del deudor a cumplir con la prestación a la que estaba obligado, o a cumplir en la forma y tiempo estipulados", según el artículo 1608 del Código Civil. Conforme a todo lo explicado, relevó que "es indudable que los contratantes al reglamentar en el parágrafo segundo de la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa el pago fraccionado de la cuota inicial, regularon la eventual mora en el pago de las cuotas mensuales en que la misma fue dividida, o de una fracción de estas", amén de "haber convenido en la cláusula cuarta la pérdida de las arras por el contratante incumplido y la resolución unilateral del contrato por comportamiento de esa naturaleza".

Por ende, puntualizó, "tal como lo afirm[ó] el [peticionario] en el hecho quinto de la demanda y en sus declaraciones de parte, los promitentes compradores [ahora accionantes] incurrieron en mora en el pago de dichas cuotas mensuales, pues las que debían ser canceladas los días 10 de marzo, 10 de abril, 10 de mayo, 10 de junio, 10 de julio, 10 de agosto y 10 de septiembre de 2007, fueron pagadas en agosto 28 de 2007; y las que vencían en octubre y noviembre 10 de 2007 fueron pagadas en octubre 4 de 200r, esto es, "con posterioridad a la época en que la promitente [vendedora] les había comunicado su decisión de dar por terminado el contrato por incumplimiento de éstos de sus obligaciones contractuales", de donde surge que "el incumplimiento en el pago de dichas cuotas no fue menor, puesto que perduró por espacio de seis (6) meses, sin que entre tanto, hubieren manifestado los [gestores] a la demandada las razones por las cuales no habían podido cumplir y menos aún convenir con [e]sta ampliación de los plazos para el pago".

Y es que, agregó, "[s]i tenemos en cuenta que al haberse estipulado para la cancelación de las cuotas mensuales en que fue diferido el pago de la cuota inicial, plazos determinados, [se desprende que] los [reclamantes] conocían exactamente los momentos en que debían cumplir tales prestaciones, por lo tanto no tenían que ser constituidos en mora; y de acuerdo con lo expresado por estos en carta remitida a la empresa constructora demandada en junio 4 de 2007, después de habérseles comunicado por dicha empresa que daba por terminado el contrato por incumplimiento, y lo declarado por el demandante Iv[á]n Alarcón [Á]vila en su declaración de parte rendida en e[s]e proceso, la abstención en el pago de las cuotas mensuales correspondientes a la cuota inicial del valor del apartamento que pretendían adquirir devino de decisión voluntaria de los promitentes compradores, por el temor de que el apartamento y garaje prometidos en compra no les fuera entregado en el tiempo convenido", recelo que "no encuentra fundamento probatorio en el expediente".

Entonces, patentizó, los petentes en su calidad de promitentes compradores "incumplieron la obligación contractual de pagar las cuotas en que fue dividido el valor correspondiente a la cuota inicial del precio de los inmuebles que pretendían adquirir, por lo cual carecen de legitimación en causa por activa para demandar la resolución del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil”, causa tal que se impone como "suficiente para revocar la sentencia de primer grado y despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, quedando exonerada la Sala de analizar los demás aspectos de la demanda, su contestación y las excepciones propuestas". 2.2.- Al abrigo de esas elucubraciones y otras de perfil similar adoptó la determinación materia de disconformidad. 2.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las francas y palmarias circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la formulación tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron armónicamente aquilatadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios manifestados para denegar las pretensiones resolutorias se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado, esto es, que los quejosos por haberse erigido en contratantes incumplidos no están legitimados en la causa por activa para deprecar la "resolución del contrato de compraventa" objeto de pronunciamiento, según así derivó de la situación fáctica acreditada y de cara a la interpretación dada al tenor clausular de aquel ajuste negocial, hermenéutica que luce respetable y está fundada, entre otros preceptos, en los artículos 174, 177, 187 y 392 del Código de Procedimiento Civil, así como en las normas 1546, 1602, 1609, 1611 a 1613 y 1618 a 1624 del Código Civil, por lo que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional. 3.- Esta Corporación ha sostenido que "el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia" (Providencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. N°. 2007-00514-01), esto de una parte. Y, de otra, que "la adversidad de la decisión no es por si misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natura!' (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01), entre otras razones, "pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley' (Sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp.

T. N°. 00012-01). 4.- No puede dejarse de lado, tampoco, que como lo ha predicado la doctrina de esta Corporación en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada "vía de hecho", zanjada una disputa procesal "«tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo» (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, 'no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable' (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de 'un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo' (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)' (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que filos errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)" (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 5.- Según lo discurrido, la Corte no otorgará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.

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