República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 04-09-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01993-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Aristóbulo Tejada de la Ossa contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, extensiva a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, concretamente contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás.
ANTECEDENTES 1.- El promotor insta el patrocinio constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y "recta administración de justicia", supuestamente quebrantados por los funcionarios accionados dentro del juicio ejecutivo que Vanesa Carolina y Cecilia Victoria Tejada Silva le formularon. 2.- Argumentó, como pilar de su reclamo, en suma, lo siguiente: 2.1.- En el pleito ordinario de simulación otrora ventilado entre las mismas partes litigiosas atrás referidas, por providencia de 15 agosto de 2000 el despacho querellado aprobó la conciliación a que llegaron aquellas. 2.2.- Con sustento en dicho proveído, y a propósito de lograr la suscripción de la escritura pública que al efecto allí resultó acordada, se dictó mandamiento de apremio el 6 de abril de 2006, "es decir, a los 5 años, 5 meses y 21 días". 2.3.- Habida cuenta que tal resolución se dispuso notificar por estado según el artículo 335 de la ley de ritos civiles, planteó "incidente de nulidad' soportándose en el artículo 140-8° ibídem para que se dispusiera la "notificación personal" de la misma y, asimismo, presentó las "excepciones previas" de "caducidad de la acción cambiarla y prescripción" e "ineptitud de la demanda por estar incompleto el título ejecutivo", resultando que las mentadas formulaciones devinieron "rechazadas de plano" por auto del 18 de agosto de 2009, frente al cual interpuso apelación que desató adversamente el tribunal enjuiciado el 4 de mayo de 2012. 2.4.- Recientemente el juzgado acusado, el "21 de junio" de la anualidad que discurre, "persiste en su error dictando una sentencia que ordena llevar adelante la ejecución sin el lleno de los requisitos legales que manejan los títulos ejecutivos", todo lo cual quebranta sus prerrogativas. 3.- Pide, de cara a lo enunciado, que se le reste validez al "proveído de 21 de junio del 2013 [ ] y en su lugar se decrete la terminación del proceso porque el título ejecutivo no llena los requisitos del artículo 488 del C. P. C.". 4.- Mediante auto del 2 de agosto de 2013 (fls. 205 a 207), el tribunal encartado, que en principio había avocado conocimiento del presente asunto, decretó la nulidad de lo actuado y remitió las actuaciones a esta Corporación que lo admitió a trámite por proveído de 27 de agosto ulterior.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado censurado sostuvo, en síntesis, luego de historiar el decurso procedimental emprendido, que "[m]ediante auto de fecha junio 21 de 201[3] [ ] ordenó seguir adelante la ejecución en e[s]e proceso, el cual fue apelado" por el promotor, acaeciendo que, en punto de la alzada interpuesta contra esa providencia, por "auto de fecha julio 5 de 2013 no se concedió el recurso de apelación [ ] puesto que [al] tenor del inciso final del artículo 507 [del Código de Procedimiento Civil] modificado por la [L]ey 1395 de 2010, artículo] 30[] no es susceptible de recurso de apelación" el auto que dispone que prosiga la ejecución, razón por la que estima no haber quebrantado los derechos invocados.
La sala civil-familia-laboral acusada, tras relevar que el magistrado accionado ya no funge como tal, indicó que "durante el transcurso del proceso, tanto en primera como en segunda instancia, se observaron las normas propias que rigen su trámite, por lo cual [ ] ningún derecho fundamental pudo habérsele violado al actor'. CONSIDERACIONES 1.- Observada la queja planteada, resulta evidente que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por causa de, en su criterio, que el documento aportado para fincar el recaudo adolece de los ingredientes jurídicos para erigirse en "título ejecutivo", enfila su inconformismo, transversalmente, contra todo el proceder desplegado en el asunto sub lite, lo cual envuelve, por supuesto, la actuación que desplegó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, ya que no otra connotación tiene el que busque la "terminación del proceso" ejecutivo emprendido en su contra.
Por ende, el pronunciamiento acerca de la estructural amonestación de que aquí se trata, se segmentará correlativamente según se han venido dando los instalamentos procedimentales en el asunto sub exámine, a efectos de darle el pertinente despacho. 2.- Relativo al reclamo que atañe con las determinaciones que convergieron a rechazar la "nulidad" y las "excepciones previas" formuladas por el actor, proceder adoptado por parte del juzgado encartado y cuya postura ratificó el tribunal querellado, tópico este que podría estipularse como el relativo a las defensas que infructuosamente formuló el censor, cabe señalar que dicho ruego en su momento fue denegado por esta Sala, razón por la cual sobre el particular obra cosa juzgada constitucional, pues mediante Sentencia de 10 de septiembre de 2012, proferida dentro de la acción tutelar N°. 11001-02-03-0002012-01900-00, se asentó, cardinalmente, que "observada la queja planteada y revisados los medios de acreditación recaudados, resulta evidente que el gestor, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfilan su inconformismo, de un lado, contra el proveído de 18 de agosto de 2009, por virtud del cual el Juzgado acusado rechazó tanto el incidente de nulidad promovido, así como las excepciones previas formuladas; y, de otro, frente al auto de 4 de mayo de la anualidad que discurre, providencia mediante la cual el Tribunal enjuiciado confirmó aquella decisión. "[ ] Con miras en los elementos de convicción allegados, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, en la medida que esos pronunciamientos están soportados en un admisible examen de los hechos y acreditaciones aportadas, así como en la razonable interpretación de las disposiciones contentivas de los supuestos allí planteados, tanto más si ese laborío lo adelantaron en ejercicio de la autonomía e independencia de que han sido dotados por la Constitución Política y la ley con miras a resolver las controversias sometidas a su conocimiento.
"Por supuesto, el Tribunal, fungiendo como ad quem, para arribar a su decisión confirmatoria, consideró, entre otras reflexiones, que sí bien 'existió de parte del juez de conocimiento un yerro procesal, que consistió en la notificación por estado de un mandamiento de pago, solicitado a continuación de un proceso ordinario de simulación más de seis años después del auto que dio por terminado el proceso y aprobó la obligación de hacer a cargo del ejecutado, sin intentar la notificación personal del mandamiento de pago', decisión adoptada con fundamento en el artículo 335 de la ley de ritos civiles, lo cierto es que 'la nulidad presentada se encuentra saneada toda vez que, dentro de la ejecutoria del auto de mandamiento de pago [dictado] contra el [petente], su apoderado judicial formuló escrito de excepciones previas a las cuales el juez de conocimiento le[s] impartió el trámite de ley.
En cualquier caso, téngase en cuenta que f..] pese a la referida inobservancia, el acto procesal -notificación por estado- cumplió su finalidad', erigiéndose ello en causa 'de saneamiento'. "Agregó, de otra parte, que cuando el título ejecutivo base de la obligación está recogido en una providencia que conlleve ejecución, las excepciones a formular son delimitadas por el legislador, acaeciendo que 'las excepciones previas presentadas por el [quejoso] no hacen parte de las establecidas en la norma' de mamas, 'por lo que están llamadas al fracaso'.
Precisó, sobre tal tópico, que 'el apelante propuso las excepciones de (1) caducidad de la acción cambiaria (prescripción) e (ir) ineptitud de la demanda por estar incompleto el título ejecutivo. La primera de ellas no es procedente, puesto que la ejecución no tiene como base un título valor, sino una providencia judicial. Y la segunda no es de las enlistadas en la norma mencionada'.
"[ ] Las anteriores inferencias, independientemente que la Corte las prohíje en tanto que no es el escenario para lo propio, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar; por supuesto, se privilegiarán la presunción de acierto que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, pues, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Corporación, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional «para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción»". 3.- Esclarecido lo anterior y en lo que atañe con el restante reparo que toca, en su nódulo, con la aseveración de que el título ejecutivo que soporta el pretenso recaudo adolece de los requisitos legales estipulados por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, se discurrirá en los siguientes términos. 3.1.- Antes que cualquier otra cosa, se impone un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto que ocupa la atención de la Sala y que conciernen al concreto tema ahora analizado. 3.1.1.- Por auto de 19 de diciembre de 2006, se libró orden de apremio que, valga acotarlo, no fue recurrida. 3.1.2.- El 21 de junio de 2013, y tras adelantarse las tramitaciones a que en el numeral anterior de estas consideraciones se hizo referencia, el juzgado encartado dictó auto que ordenó "seguir adelante la presente ejecución, tal y como fue decretada en el mandamiento ejecutivo" (fls. 188 y 189).
Lo anterior, "como quiera que no fueron propuestas excepciones de mérito" por el quejoso, allí ejecutado. 3.1.3.- Contra tal determinación el petente formuló "recurso de apelación" (fls. 190 a 193). 3.1.4.- El despacho recriminado, a través de resolución de 5 de julio del presente año, resolvió "[n]o conceder el recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de junio de 2013 que ordena seguir adelante la ejecución" (fls. 194 y 195).
Al efecto sostuvo que "el inciso segundo del art. 507 del C. P. C. dice «si no se propusieren excepciones oportunamente el juez ordenará por medio de auto seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado»".
Relevó, además, que dicho "auto se notificará por estado y contra él no procederá recurso de apelación", según así dispone el "inciso final del art. 507 del C. P. C., modificado por la [L]ey 1395 del 2010, art. 30". 3.2.- De conformidad a la reseña procesal de marras, denótase que tampoco puede abrirse paso la protección reclamada relativamente al concreto asunto que viene de memorarse, según pasa a explicarse.
Como se pudo evidenciar, el accionante desperdició las herramientas idóneas que tuvo a su alcance para plantear, dentro del litigio sub júdice, las recriminaciones que ahora enfila ante este excepcional escenario tendientes a destacar que, en su parecer, la providencia que soporta el recaudo mal puede erigirse como título de ejecución de acuerdo al artículo 488 de la ley de enjuiciamiento civil y por ende no era plausible que se le adelantara el pleito sub lite.
Ello, puesto que, aparte que no impugnó el mandamiento ejecutivo ni formuló ninguna excepción perentoria, lo cierto es que en cambio de impugnar el auto de 21 de junio del año que avanza, por virtud del cual se dispuso "proseguir con la ejecución", a través de reposición cual era el medio impugnativo a emplear de acuerdo al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, lo que hizo fue equivocar el mecanismo de defensa ya que promovió recurso de apelación pese a estar expresamente prohibido para esa clase de decisiones según el artículo 507 ejusdem, de donde emerge, itérase, la improcedencia del amparo instado dado que no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta vía constitucional, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según se pretende.
Y es que, como lo sostuvo esta Sala en un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, "es de destacar que si los hoy accionantes no expusieron su inconformidad a través del mecanismo ordinario de defensa idóneo, mal pueden acudir a esta acción excepcional y subsidiaria, para tratar de remediar tal omisión y, de contera, pretender una revisión del auto que decretó la nulidad del proceso, pues si bien se articuló el de reposición el mismo no resultaba procedente" (Sentencia de 18 de enero de 2013, Exp.
T. N°. 2012-02904-00). 3.3.- Al margen de lo anterior, cabe señalar que el asidero en que se fundamentó la providencia de 5 de julio de 2013, con la cual el juzgado querellado se pronunció en punto del "recurso de apelación" interpuesto contra el proveído que autorizó proseguir con la ejecución, es una determinación que, valga acotarlo, no luce absurda en manera alguna, máxime cuando está soportada en una razonable interpretación del artículo 507 de la ley de ritos civiles. 4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.
T. 2013-01993-00 11