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T 1100102030002013-01940-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01940-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Gina Tatiana Chacón Latorre contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Gamal Mohammand Atshan Rubiano, Luz Stella Roca Betancourt y Jaime Chavarro Mahecha a la cual fue vinculada la magistrada Adriana Largo Taborda, conformante de la Sala del Tribunal accionado y el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, así como las partes en el proceso que dio origen a esta acción (Alberto Chacón Cubillos, Germán Caro Manrique, Edgar Esteban Alonso, Marcela López Landines, Líneas Colombianas de Turismo S.A. –Lincotur S.A. y Seguros del Estado S.A.).

ANTECEDENTES 1. Manifiesta la accionante que en el curso del proceso de responsabilidad civil originado por accidente de tránsito en el que perdió la vida su señora madre Ana Carmenza Latorre, promovido por el padre de la primera, Guillermo Alberto Chacón Cubillos en su propio nombre y en representación de ella, entonces menor de edad, contra Alberto Chacón Cubillos, Germán Caro Manrique, Edgar Esteban Alonso, Marcela López Landines, Líneas Colombianas de Turismo S.A. –Lincotur S.A. y Seguros del Estado S.A., el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 27 de mayo de 2011 en la cual accedió a unas pretensiones y negó otras.

Condenó a los demandados por lucro cesante a favor de la accionante Gina Tatiana Chacón, pero por una suma ínfima pues sólo lo calculó hasta los 18 años de edad para esta y omitió valorar la prueba pericial. Agrega que interpuso recurso de apelación a efectos de que se condenara también a Seguros del Estado y se reajustarán las cuantías referidas al lucro cesante y daños morales para la tutelante, de conformidad con el dictamen pericial.

Además, aduce que desde cuando interpuso la alzada solicitó que se decretaran algunas pruebas con la finalidad de acreditar que la accionante había continuado estudiando después de haber cumplido los 18 años, prueba que estima esencial y que no pudo aportar en la primera instancia por cuanto la accionante entonces era menor y no había certeza de que llegase a dicha edad.

Desató el recurso de apelación la Sala accionada mediante sentencia del 30 de enero de 2012 en la que confirmó íntegramente la sentencia recurrida y se pronunció sobre la solicitud de la prueba antes aludida, para señalar que era extemporánea. Indica además la accionante que la parte actora interpuso contra la decisión mencionada el recurso de casación, para cuya concesión se ordenó justipreciar el interés para recurrir.

El perito lo tasó en $322.050.561,oo, no obstante lo cual el Tribunal denegó el recurso extraordinario por cuanto el interés económico para ninguno de los demandantes ascendía a $240.847.500,oo. Contra dicho proveído se interpuso recurso de súplica el cual fue rechazado por improcedente. Concreta la violación al debido proceso en los siguientes aspectos: a. En el hecho de que el juez de primera instancia no hubiera apreciado el dictamen pericial cuando tasó el lucro cesante, para lo cual no utilizó la fórmula admitida por la jurisprudencia, ni incluyó los intereses legales y dedujo como gastos propios de la víctima un 70% cuando la jurisprudencia lo ha estimado en un 25%.

Expresa que en la misma omisión incurrió el Tribunal, corporación que, además, pretermitió pronunciarse sobre las pruebas que solicitó en la segunda instancia, lo que solo vino a hacer en la sentencia, para negarlas aduciendo su extemporaneidad. Estas circunstancias, agrega, constituyen un defecto procedimental absoluto así como un defecto fáctico, a lo que le agrega que la decisión no fue motivada. b. En haber declarado próspera la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por Seguros del Estado debido a una errónea apreciación de la demanda, para lo cual describe en detalle pormenores de lo que en su sentir debió haber sido tomado en cuenta, referidos a que cuando Seguros del Estado adquirió el vehículo con el cual se causaron los perjuicios se hizo responsable de los mismos. 2.

Oportunamente el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión dio respuesta a la presente acción, indicando que en el proceso se respetaron las garantías procesales, que la acción de amparo no puede constituirse en instancia adicional para propiciar una nueva valoración de las pruebas y que en virtud del principio de la inmediatez, no es procedente este amparo.

CONSIDERACIONES 1. Algunos de los reproches con base en los cuales la accionante estructura la presente acción de tutela, se basan en circunstancias que tuvieron su debido debate, examen y controversia al interior del proceso, donde se aprecia que fueron planteados y discutidos y sobre ellos hubo pronunciamiento de las autoridades, con explicación de sus fundamentos o razones en las respectivas providencias.

De suerte que tales protestas, como las que tienen que ver con la prosperidad de la excepción planteada por Seguros del Estado o la atinente a la apreciación del dictamen pericial, que según su parecer, debía ser acogido a efectos de que se aumentara la cuantía del lucro cesante que le fue reconocido a la accionante, resultan impertinentes en el presente juicio de amparo en la medida en que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, la tutela no tiene por objeto el replanteamiento del debate procesal cual si fuese una instancia ulterior, por cuanto en tratándose de violaciones al debido proceso en el marco de una actuación judicial, tal infracción debe ser el producto de una decisión caprichosa o arbitraria de la autoridad, que suponga y estructure una vía de hecho, para cuya enmienda se erige la tutela, pero como remedio residual que debe impetrarse tempestivamente y a falta de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En relación con el último aspecto, nota la Sala que en este caso se interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, para cuya denegación el ad quem averiguó la cuantía del agravio que la sentencia pudo causarle a los recurrentes, mediante dictamen pericial, que aun cuando no acogió, por excesivo, de todas formas estimaba el interés para acceder al recurso extraordinario en suma menor a la legalmente exigida.

Al perito le ordenó (f. 47, c. 3) que actualizara a la fecha de la sentencia las pretensiones deducidas en la demanda (daño emergente, lucro cesante, daño moral) y este, consecuente con tal requerimiento, cuantificó el daño emergente en $8.076.297, el lucro cesante consolidado a la fecha de presentación de la demanda, en $118.877.306 (50% para cada demandante), el lucro cesante futuro en $138.208.650,oo ($20.573.743,oo para la accionante y $36.314.565,oo para su padre) y los perjuicios morales en $138.069.550,oo ($92.139.100 para la tutelante y $46.069.550 para el padre y esposo de la víctima fallecida).

En relación con el lucro cesante futuro el perito lo liquidó hasta cuando la accionante alcanzara los 25 años de edad. Para el daño moral tuvo en cuenta que se pidieron en gramos oro (f. 53, c.1). En suma, excepción hecha del daño emergente -pues esta pretensión, denegada por el a quo, fue olvidada cuando se interpuso y sustentó el recurso de apelación- los reclamos de la tutelante fueron tasados en el dictamen en la suma de $172.151.496.

Por consiguiente, visto el petitum, lo obtenido en primera instancia, las razones de la apelación y, finalmente, lo que el Tribunal concedió al confirmar la sentencia apelada, puede sin lugar a dudas concluirse que en lo que hace a la accionante de este juicio de amparo, la diferencia entre lo reclamado por ella y lo concedido por la sentencia, no alcanzaba para que le fuese concedido el recurso de casación, cuyo monto mínimo legalmente exigido es de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($240.847.500,oo) en el año 2012, fecha de la sentencia, según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

Todo ello conduce a que la Corte descarte que en este asunto tuviese a la mano la tutelante un medio de defensa judicial eficaz, pues visto está que la cuantía de su agravio no alcanzaba al mínimo que el artículo 366 mencionado exige. Por ello, luce intrascendente, a los fines del presente resguardo, que contra el auto que denegó el recurso de casación, se haya impetrado equivocadamente el recurso de súplica, y no el de queja, que era el apropiado. 3.

Se erige entonces esta tutela en mecanismo subsidiario, en el que, sin embargo, no resulta procedente el reexamen de aquellos aspectos al principio mencionados, alusivos a la prosperidad de la excepción de falta de legitimación de Seguros del Estado y a la falta de valoración del dictamen pericial. En lo tocante con las quejas que la tutela pone de presente, es de ver, en primer lugar, que la petición sobre el decreto de la prueba de la que manifiesta que solo vino a ser denegada por extemporánea en la misma sentencia, debe señalarse que en efecto esa falta de petición tempestiva se corrobora en el expediente, pues si se tiene en cuenta que según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil es “ en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso ” cuando el impugnante puede pedirlas en segunda instancia, en este caso lo hizo con la formulación del recurso (f. 419, c.1) y luego, con su sustentación (f. 20, c. 3) mas no en la época prevista en la ley.

Y si bien es cierto que no es la sentencia la oportunidad para la denegación de su decreto y práctica, también lo es que la petición no fue elevada conforme al código procesal. En lo que hace a los intereses debe advertirse que no fueron pedidos en la demanda, de suerte que la falta de pronunciamiento sobre ellos no configura una vía de hecho.

En cuanto a la estimación de lo que la fallecida madre de la accionante destinaba para sus propios gastos y que el a quo tasó en un 70% de lo que devengaba ($139.018 en enero de 1995), guarismo que fue prohijado por el Tribunal, tampoco observa la Corte una actuación o decisión caprichosa si se tiene en cuenta que, aun cuando la Corte haya estimado dichos gastos en un porcentaje del 25% de lo devengado por la víctima, tales parámetros no pueden ser considerados inamovibles.

En el caso de esta especie, repárese en primer lugar, en que el salario mínimo para 1995 era de $118.934, y en segundo lugar, en que el juzgador de primera instancia consideró los gastos en que habría de incurrir la víctima ( “arriendo, comida, transportes, servicios, etc.” f. 407, c.1) lo que entraña por tanto, una conclusión que, al margen de que la Corte la comparta o no, se encuentra basada en reglas de experiencia y no en el mero capricho o voluntad del juzgador.

Así lo reconoció el Tribunal, Corporación que sobre el punto dijo: “ la sala advierte que si bien la jurisprudencia ha fijado unos parámetros para guiar la labor jurisdiccional a la hora de determinar las sumas base de liquidación de perjuicios derivados del lucro cesante, ello no obsta para que en cada caso concreto el juez de conocimiento determine el valor de las indemnizaciones a que haya lugar, fundamentándose en el material probatorio arrimado al expediente, a las condiciones de existencia de la víctima de sus familiares, así como en las reglas de la experiencia y la sana crítica” (f. 42, c. 3).

Lo que sí se echa de menos es que no hubo motivación alguna que el Tribunal o el juzgado de primera instancia explicitaran en sus fallos, acerca de la limitación de la causación del lucro cesante en favor de la accionante hasta los dieciocho años de edad de aquella, cuando en forma insistente la jurisprudencia ha venido sosteniendo que es hasta los 25 años, como puede constatarse en las sentencias de casación civil de 22 de marzo de 2007, que reitera el criterio de las sentencias de 18 de octubre de 2001, 5 de octubre de 2004 y 30 de junio de 2005, iterada en sentencia de 18 de diciembre de 2009, exp. 05001-3103-010-1998-00529-01, entre muchas otras.

A no dudarlo, si bien goza la autoridad judicial de autonomía en sus decisiones, conforme a jurisprudencia constitucional arraigada, “en caso de que el funcionario judicial se aparte de su propio precedente o del resuelto por su superior jerárquico, ya sea porque omite hacer referencia a ellos o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante acción de tutela.

Dicho de otro modo, cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica cuando analiza los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho que puede ser superada por medio de la acción de tutela. En este orden de ideas, la vinculación del precedente exige tener en cuenta la providencia anterior y al separarse de ella, no sólo motivar la decisión, sino ofrecer argumentos suficientes y contundentes para demostrar que lo dicho con anterioridad no es válido, es insuficiente o es incorrecto.

Ello implica, entonces, justificar la nueva postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo de esta manera se logra superar la vinculación del precedente y el deber de resolver en forma igual casos iguales (Corte Const. Sent. T.958-10) Por consiguiente, halla la Sala que, en lo que tiene que ver con este preciso aspecto, el Tribunal accionado debió haber explicitado, en los términos a que alude la jurisprudencia constitucional transcrita, las razones por las cuales se separaba de la doctrina de la Corte en la materia mencionada, por lo cual la tutela incoada habrá de ser concedida para remediar tal vulneración a los derechos al debido proceso e igualdad.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia, para garantizar el debido proceso de la accionante, se ordena a la Sala Civil de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, deje sin valor ni efecto la sentencia de 30 de enero de 2012 y, en su lugar, profiera un nuevo fallo en el que, a la luz de la doctrina de la Corte, reexamine la liquidación del lucro cesante concedido a favor de la accionante, o, en su defecto, brindando las razones que le impulsan a alejarse de los precedentes judiciales sobre la materia, tome la decisión motivada en el preciso aspecto en el que la sentencia debe ser modificada.

La autoridad accionada informará sobre el cumplimiento de la orden de tutela, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Folio 407 del C. 1