Micelio
T 1100102030002013-01926-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01926-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, mediante apoderado judicial, por Gloria Inés Barón de Cristancho y José Adolfo Cristancho Munevar contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, magistrada ponente Gloria Inés Linares Villalba.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso, igualdad, vivienda digna entre otros, que dice vulnerados con ocasión de decisiones emitidas en los siguientes trámites: i) proceso ejecutivo de Abraham, Avelino, Carmen Rosa y Jairo Paipa contra José Adolfo Cristancho Munevar (rad. 2002-1200); y ii) recurso extraordinario de revisión interpuesto por José Adolfo Cristancho Munevar contra la sentencia de 24 de enero de 2003 proferida Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa (rad. 2006-00004), Solicitan, entonces, ordenar a quien corresponde “ dejar” su situación económica, “ en las condiciones en que se encontraban al momento de iniciar el proceso ejecutivo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa”; y realizar la “investigación correspondiente” a ese despacho judicial, “de los móviles y justificaciones que tuvieron para dictar sentencia violatoria” de las prerrogativas reclamadas. 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: José Adolfo Cristancho Munevar obtuvo un préstamo por la suma de $2.933.962 y ante la imposibilidad de honrar la obligación dentro del término acordado, su acreedor le adelantó un proceso ejecutivo singular, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, actuación en la cual no fue notificado en debida forma y, por ello, no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa; igualmente ni el juzgado ni la parte demandante realizaron actuaciones procesales con el fin de nombrarle un curador ad litem.

Indican que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, vulneró los derechos esenciales reclamados, al continuar el proceso sin que la parte demandada fuese debidamente enterada del proceso. Con motivo de dicha deficiencia procesal el señor Cristancho Munevar acudió al recurso extraordinario de revisión, con resultados desfavorables según providencia de 27 de febrero del presente año, emitida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Aseveran que son personas de la tercera edad que tienen a su cargo una hija adulta, quien padece insuficiencia renal crónica, situación que los afecta económica y sicológicamente, ya que además de no tener donde vivir, no cuentan con recursos económicos para cubrir el tratamiento médico de su descendiente. Igualmente se violó el derecho a la vivienda digna como consecuencia de “ haber perdido su casa (…), donde habitaban junto con su hija inválida ”.

Por todo lo anterior, acuden a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por los demandantes en tutela; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que habilite su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada en actuaciones o decisiones administrativas o judiciales, se encuentra en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. 3.

En el presente asunto, los accionantes se quejan del proceso ejecutivo seguido en contra del señor José Adolfo Cristancho Munevar, porque afirman que a pesar de que no fue notificado en debida forma en esa contienda judicial, se dictó sentencia y posteriormente se remató el inmueble allí perseguido, lesionando de esa manera los derechos esenciales clamados.

Igualmente se duelen de la providencia de 27 de febrero de 2013, por medio de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado frente al fallo de 24 de enero de 2003 dictado en el juicio ejecutivo en comento. 4. En primer lugar, se observa que la señora Gloria Inés Barón de Cristancho carece de legitimación para atacar las actuaciones seguidas en el proceso ejecutivo de donde dimana la supuesta vulneración de las garantías básicas invocadas, y la sentencia decisoria del recurso extraordinario de revisión, como quiera que de los elementos de convicción adosados, se desprende que en esas diligencias la prenombrada no tuvo la calidad de parte o de tercero. Al respecto, conviene memorar que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación (…) quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal” (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01; reiterada en fallos de 18 de diciembre de 2012, exp No. 68001-22-13-000-2012-00488-01; y 5 de febrero de 2013, exp. 05001-22-03-000-2012-00919-01).

En un asunto similar al presente, expuso la Sala que “al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo” (sentencias de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01; 26 de julio de 2012, exp.

No. 13001-22-13-000-2012-00198-01; y 5 de febrero de 2013, exp. 05001-22-03-000-2012-00919-01). 5. En esas condiciones, la Sala centra su atención en el amparo deprecado por José Adolfo Cristancho Munevar. Al efecto, la prueba documental aportada al expediente de tutela, en lo pertinente informa que: a) El 12 de enero de 2002 los señores Abraham, Avelino, Carmen Rosa y Jairo Paipa, presentaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, demanda ejecutiva singular en contra de José Adolfo Cristancho Munevar por la suma de $2.933.962, con la solicitud de embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.094-2967. b) El 1 de febrero de la misma anualidad, el mencionado despacho judicial libró mandamiento de pago disponiendo la notificación a la parte demandada. c) Con auto de 31 de mayo de 2002, el juzgado tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente, en la forma indicada en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. d) Mediante sentencia de 24 de enero de 2003 el despacho de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso el avalúo del predio embargado y secuestrado. e) Avaluado el inmueble cautelado en la suma de $23.000.000, el juzgado llevó a cabo el remate del mismo en diligencia efectuada el 25 de agosto de 2004, y el proceso se dio por culminado con providencia de 30 de marzo de 2005 por pago total de la obligación, según lo señalado en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. f) El demandado por intermedio de mandatario judicial interpuso recurso extraordinario de revisión frente a la prenotada sentencia, argumentando que tuvo conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo hasta el día 28 de octubre de 2004, toda vez que en esa fecha solicitó la expedición de copias informales de algunas piezas procesales.

Así mismo, fundamentó la impugnación en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 380 ibídem, que remite al artículo 140, numeral 8º de mismo estatuto, por cuanto no se notificó en legal forma el mandamiento ejecutivo, ya que no se daban los presupuestos para declarar notificado al demandado por conducta concluyente por dos razones: i) el demandado no estampó su firma, ni manifestó que conocía del mandamiento de pago, y ii) el citador nunca acudió a su morada, por lo que el proceso se adelantó sin contar con la presencia del demandado, lo que generó el remate de su único inmueble. g) Admitido el recurso extraordinario en comento y surtido su trámite, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sata Rosa de Viterbo, lo declaró infundado y condenó al recurrente al pago de costas y perjuicios. 6.

La Sala no concederá el resguardo impetrado, como pasa a explicarse: 6.1. Respecto de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo en el que fungió como demandado José Adolfo Cristancho Munevar, el reclamo carece de actualidad porque versa sobre un asunto concluido hace más de siete (7) años, circunstancia que se opone al ejercicio oportuno de esta acción constitucional, cuyo objetivo consiste en brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, es de verse que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal inequívoca de aceptación a lo resuelto.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). Precisamente, sobre la materia se ha puntualizado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, criterio reiterado en sentencia 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00).

Y aun tomando como referencia para efectos de establecer la inmediatez respecto de los cuestionamientos referidos al proceso ejecutivo, la fecha en la cual el peticionario en el recurso extraordinario de revisión dijo haberse enterado del proceso ejecutivo, esto es, el 28 de octubre de 2004, de todas formas el lapso supera con creces el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, si se tiene en cuenta que en este caso el amparo fue presentado el 2 de julio de 2013; sin que el accionante haya alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza, lo que releva a la Sala a escrutar el contenido de la queja frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa. 6.2 Ahora, en lo que atañe a la providencia de 27 de febrero de 2013, la Corte no advierte un proceder contrario al ordenamiento jurídico, caprichoso, subjetivo o arbitrario, por cuanto el Tribunal accionado decidió el recurso de revisión a partir de circunstancias objetivas, las cuales ponderó a la luz de la normatividad vigente al momento en que se realizaron las diligencias de notificación que por esa vía cuestionó el recurrente.

En efecto, dicha decisión refiere que José Adolfo Cristancho Munevar alegó que “no fue notificado en debida forma del auto que libró mandamiento de pago, pues aunque obra un informe del citador del juzgado en donde se certifica que éste fue hasta el lugar de residencia para notificarlo de la actuación judicial, aduce que tal actuación no ocurrió, ni aparece dentro del proceso constancia alguna que verifique que el demandado fue notificado, pues no aparece impresa su firma”.

Para dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, el colegiado indicó que para el 21 de marzo de 2002, época en que se surtió la notificación al referido señor “se encontraba vigente el artículo 315 del C. de P.C., reformado por el Decreto 2282 de 1989 ”, por lo que la actuación desplegada por el juzgado con miras al enteramiento del demandado se surtió en debida forma, desde el mismo momento en que se informó “del mandamiento de pago y le entregaron las copias de la demanda –así aquel no hubiera firmado- hipótesis que contempla la ley como válida y que legitima la actuación del citador del juzgado quien además consignó que aquel momento el demandado pese a negarse a firmar manifestó que ‘acudiría al juzgado previo acuerdo con su abogado’”, lo que de suyo excluía el nombramiento de curador ad litem.

Así mismo, consideró que “…si la hipótesis del recurrente era acreditar que tal actuación no sucedió, resulta evidente que olvidó la carga que se le imponía, pues no demostró que lo atestado por el notificador no fuera cierto, carga probatoria que debía asumir al acudir en sede de revisión, pues para enervar los efectos de la cosa juzgada tenía que probar de manera contundente que el citador faltó a la verdad al rendir el informe, tarea que no acometió y que no se entiende superada con las frágiles manifestaciones del apoderado ”.

A lo que sumó que “…aun cuando le asiste razón al recurrente al señalar que el juzgado de conocimiento erró al haber notificado al demandado por conducta concluyente pues no se daban los presupuestos para entender por notificado al demandado de tal forma, tal irregularidad no afecta la notificación del demandado pues resulta evidente que la misma se surtió de manera persona en el momento en que se le entregaron las copias de la demanda, actuación con la que se garantizó que la parte fue debidamente vinculada al proceso y tuvo a su alcance la posibilidad de contradicción y defensa, con independencia de que no haya querido ejercer sus derechos en tiempo ” Las precedentes reflexiones del Tribunal no ofrecen reparo en esta sede, habida consideración de que encuentran claro sustento en la actuación procesal analizada y en las normas regulatorias de las notificaciones vigentes al momento de su práctica, esto es, antes de ser modificadas por la Ley 794 de 2003, de suerte que la determinación adoptada en el trámite de la impugnación extraordinaria no puede ser infirmada por la jurisdicción constitucional, porque de lo contrario equivaldría interferir sin justificación la competencia de los jueces permanentes en la resolución de las controversias judiciales. 7.

Bajo ese contexto, la Corte considera que la determinación cuestionada fue el resultado de una hermenéutica que no puede calificarse de caprichosa o antojadiza; obsérvese que Tribunal realizó un análisis admisible de las gestiones realizadas en el proceso ejecutivo en orden a obtener la notificación del demandado, particularmente la constancia del citador la cual examinó de cara al artículo 315 del Estatuto Procesal Civil, vigente en la época, no desvirtuadas por el recurrente.

Así las cosas, las conclusiones a la que arribó el juzgador son respetables aun con independencia de que la Corte la comparta o no. Téngase en cuenta que “ aun cuando la determinación atacada le fue adversa, ello por sí solo no abre el camino para hacer uso del amparo constitucional como si se tratara de una tercera instancia u opción paralela o alternativa disponible a su elección, más cuando lo resuelto obedeció a un criterio razonable, fijado a partir de un entendimiento objetivo de la normatividad aplicable al caso.

Es decir, como tales providencias no muestran arbitrariedad y tuvieron sustento en argumentos que no se observan caprichosos, no admite su revisión por ésta vía” (Sentencia de 25 de mayo de 2012, Exp. No. 11001-02-04-000-2012-00861-01). 8. Por último, si bien son atendibles las condiciones personales por las que dice atravesar el grupo familiar, entre ellas, el estado de salud de su descendiente, es de verse que la razón de ser de que el proceso ejecutivo llegara a ese estadio sólo corresponde a las formas propias de ese trámite judicial, sobre las cuales, el Tribunal no evidenció quebranto en lo que fue denunciado a través del recurso de revisión. 9.

Baste lo anterior, para denegar la protección deprecada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � La citada norma disponía: “Práctica de la notificación personal.

El Secretario, el notificador o quien la ley disponga, pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva en cualquier día y hora, hábil o no. De ello se extenderá un acta en la que se expresará en letras la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél, y el empleado que haga la notificación. Si al notificador no se le permite tener acceso a quien deba ser notificado, por causa distinta a acto de autoridad, se procederá como dispone el artículo 320.

Si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, el notificador expresará esta circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento que se entenderá prestado con la firma del acta”. “Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación o casación (…)” � La certificación del citador reza: “En Nobsa a los 21 días de marzo del año 2002 Pedro Tomás Cáceres Rodríguez, identificado con la cédula número 4.179.315 de Nobsa en calidad de citador de este despacho, dejo constancia que me dirigí a la vereda Santa Ana del Municipio a la finca del señor José Adolfo Cristancho Munevar con el objeto de notificar el auto fechado primero de febrero de 2002 en el proceso ejecutivo 2002-0012 y al encontrarlo procedí a hacer la notificación personal y entregué las copias de la demanda una ves (sic) tomo los datos personales.

Impuesto el contenido y recibidas las copias el señor manifestó que él acudiría al juzgado previo acuerdo con el abogado, negándose a firmar. Así dejo rendido el informe y una ves (sic) leído y aprobado se firma como aparece”.