CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01914-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Anicxa del Rosario Cano Zuluaga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (magistrados José Omar Bohórquez Vidueñas y Ricardo León Carvajal Martínez ) a la cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, así como los intervinientes en el proceso que dio origen a la acción de amparo (Jesús Darío Porras, Cooperativa de Ginecología, Obstetricia y Anestesiología –SOGOS-, Salud Total S.A. y Liberty Seguros).
ANTECEDENTES Manifiesta la accionante que es demandante en un proceso ordinario que se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, cuya sentencia fue dictada el 19 de octubre de 2012 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, y remitida al primer juzgado para su notificación. Este despacho le dio publicidad en la página web de la Rama Judicial el 14 de noviembre de 2012, fijándose el edicto el 15 de noviembre, para ser desfijado el 19, por lo que su ejecutoria se surtía el día 22 de noviembre.
Sin embargo, durante los dos últimos días de ejecutoria de la sentencia (21 y 22 de noviembre) los términos se interrumpieron por cuanto el juzgado se encontraba cerrado hasta el 27 de noviembre por inventario-censo de procesos, de suerte que su ejecutoria quedaba diferida al día 29 de noviembre, fecha en la cual la apoderada de la tutelante solicitó que por secretaría se ordenase la corrección de la notificación por edicto, en vista de que no había quedado el expediente en secretaría por tres días, para la notificación personal como lo establece el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que percatado el secretario del juzgado de la equivocación en que incurrió al haber fijado el edicto al día siguiente de la publicación en la página web de la noticia sobre la sentencia, así lo dejó sentado en la constancia secretarial del 30 de noviembre de 2012, en la que dio razón también del cierre del despacho durante los días 21, 22, 23, 26 y 27 de noviembre de 2012, según lo indicado, y allí mismo señaló que “ a fin de no hacer nugatorio los derechos de las partes confluctuantes, procede nuevamente la Secretaría de este despacho a fijar el edicto para notificar en debida forma la sentencia ” (F. 4).
En consecuencia, continúa el accionante, el secretario fijó nuevo edicto el 30 de noviembre para ser desfijado el 5 de diciembre, por lo que el fallo así notificado quedaba ejecutoriado el día 10 de diciembre. Manifiesta seguidamente que el juzgado no resolvió el memorial de su apoderada, sino que por secretaría se corrigió la notificación por edicto, en atención a lo cual formuló recurso de apelación el siete de diciembre que, concedido por el juzgado de conocimiento, fue inadmitido por el magistrado ponente del Tribunal Superior accionado, al considerar que el mismo había sido presentado en forma extemporánea, en vista de que el edicto se fijó el 15 de noviembre de 2012 y se desfijó el 19 de ese mismo mes y año, argumentando además que el secretario del juzgado se había atribuido facultades jurisdiccionales al fijar un nuevo edicto.
Contra dicha providencia, la apoderada interpuso recurso de súplica, que la Sala Tercera Unitaria de Decisión Civil decidió mediante auto del 8 de abril de 2013, con el cual confirmó la inadmisión, para lo cual arguyó que “ los tres días para la notificación personal, debieron transcurrir entre el 22 y el 24 de octubre de 2012; y a partir del 25 de octubre de 2012, se podía fijarse (sic) el edicto, en defecto de la notificación personal ” (F.5).
Sobre esto manifiesta la accionante que este magistrado tampoco tuvo en cuenta que la sentencia fue proferida el 19 de octubre de 2012 y no tuvo ninguna publicidad hasta el 14 de noviembre de 2012. Las anteriores razones son las que aduce el escrito de tutela para invocar la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, conculcados por cuanto, en su sentir se le negó la posibilidad de ejercer el recurso previsto en la legislación civil (apelación).
En su oportuna respuesta, el Tribunal accionado se ratifica en las consideraciones en que fundó las decisiones de que tratan las providencias cuestionadas. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
De acuerdo con las copias de las piezas procesales pertinentes, que la Corte pidió y fueron remitidas por el Juzgado, el magistrado accionado que resolvió inadmitir el recurso de apelación consideró, en efecto, que luego de la situación anormal que se presentara con ocasión del paro judicial que vino a ser levantado el 7 de noviembre de 2012, a partir del ocho de noviembre y hasta la fecha de fijación del edicto -lo que aconteció el 15 de noviembre-, dispuso la parte apelante de suficiente tiempo para notificarse personalmente de la sentencia. Por su lado, el magistrado que decidió el recurso de súplica contra el proveído anterior, tras resaltar que la información y publicidad que emite la Rama Judicial por medios electrónicos tiene la connotación de actos de comunicación procesal, pero que los mismos no pueden derogar las normas del Código de Procedimiento Civil, consideró que como la sentencia se había proferido el 19 de octubre de 2012 y de acuerdo con el artículo 323 tantas veces mencionado, deben esperarse tres días para dar oportunidad de que sea notificada personalmente antes de hacerlo por edicto, estos tres días en efecto habían transcurrido, aun descontando todos aquellos en los que se presentó el paro. 3.
En el presente asunto, observa la Corte que la constancia secretarial acerca de los días en que se presentó el paro judicial, informa que desde el 12 de octubre hasta 7 de noviembre hubo “ingreso restringido” o “no se presentó el ingreso de ninguna persona” (f. 15). De suerte que si la publicación en la página web de la noticia acerca de la expedición de la sentencia acaeció el 14 de noviembre, y el 15 de noviembre se fijó la publicación del edicto, para la primera data ya habían transcurrido más de tres días -hábiles y con despachos abiertos- desde la fecha de la sentencia descontados los días de paro judicial, que fue la interpretación que los accionados dieron al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su texto que “ las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto …”. 4.
La anterior consideración cierra el paso a la prosperidad de la presente acción de resguardo, por cuanto las providencias que son motivo de la acción mencionada se encuentran adecuadamente fundamentadas, sin que, por lo demás, se advierta en ellas un proceder caprichoso, subjetivo o arbitrario de la autoridades accionadas, en la medida en que están soportadas en una hermenéutica admisible de las normas aplicables al caso concreto acorde con la realidad procesal, circunstancia que impide la interferencia del Juez de tutela.
Debe al punto recordarse que este mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales no está diseñado para revisar, cual instancia ulterior, las decisiones judiciales, salvo que ellas incurran en una evidente vía de hecho, lo que aquí, como se ha constatado, no se presenta. En suma, como la Sala ha tenido ocasión de reiterar, “ si la decisión cuestionada tiene claro respaldo normativo y se encuentra a tono con la realidad procesal, no es procedente atribuirle a la misma el calificativo de una vía de hecho, toda vez que para llegar a ese estado se requiere que la determinación judicial esté en contravía con lo previsto en el ordenamiento positivo o resulte opuesta a lo que ciertamente develan los medios de convicción allegados al proceso, cuestión esta última, se repite, no ocurre en el presente caso ” (sent. de tutela del 31 de mayo de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01125-00). 5.
Ahora bien, la circunstancia de que el apoderado de la accionante haya advertido, durante el término de ejecutoria de la providencia de acuerdo con el primer edicto publicado, acerca de la supuesta omisión en dejar transcurrir los tres días para la notificación personal, permite suponer con toda certeza que tuvo oportunidad de conocer el fallo y por ende de interponer el recurso de apelación, lo que evidencia que, cualquier eventual anormalidad o irregularidad que hubiese acontecido, quedaba saneada, pues, como lo advierte el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, “a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.
Lo anterior es suficiente para negar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ