Micelio
T 1100102030002013-01895-00 (28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

Exp. No. 11 001-02 03-000-2013-01405-00 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 21-08-2013 REF. Exp. T. No. 11001 - 02 - 03 - 000 - 2013 - 01895 - 00 Decide la acción de tutela promovida por Elizabeth Barona Cordobez en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Gloria Isabel Espinel Fajardo e Iván Alfredo Fajardo Bernal.

ANTECEDENTES 1.- La gestora demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales encartados dentro del juicio ordinario de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que promovió ante Jaime López Silva. MCB Exp. 7-2013-01895-00 6 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el Tribunal querellado profirió sentencia de 29 de mayo de 2013, mediante la cual revocó la de primer grado que había acogido las pretensiones demandatorias, incurriendo en la irregularidad de valorar de manera inadecuada el acervo probatorio compilado, pues negó la declaratoria de la sociedad patrimonial por haberse probado la excepción de prescripción, a pesar de que declaró la existencia de la unión marital de hecho: y de otro, modificó en cuanto a los extremos temporales de iniciación de esta, fijandola a partir del 1° de marzo de 2004. 3.- Que con tal pronunciamiento acometió un "[c]raso error", toda vez que incurrió en la anomalía de afirmar que "la unión marital entre los compañeros se inició el 1 de marzo de 2004, NO EXISTIENDO prueba testimonial, ni documental dentro del expediente que establezca dicha fecha", restándole mérito a lo consignado en la declaración extrajuicio rendida por su contraparte ante la Notaría 31 del Circulo de Bogotá, la que dicho sea de paso, no fue desvirtuada, en la que a propósito se dijo que la relación de marras comenzó en "marzo de 2002". 4.- Que tampoco se estructuró el fenómeno prescriptivo, ya que esta se interrumpió al impetrarse el libelo demandatario, esto es, el 24 de mayo de 2010, máxime que en Sentencia C-543 de 1993, se puntualizó que al advertir " supuesta oposición entre el artículo 2539 del C. C. y el artículo 90 del C.P.C., se deduce que el primero debe prevalecer en virtud del mandamiento Constitucional, para concluir que la prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda". 5.- Solicita, conforme a lo reseñado, revocar la sentencia proferida por el ad quem.

LA RESPUESTA DEI ACCIONADO El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la tutela no es de recibo cuando el promotor del amparo tenía o tiene a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían o le permiten controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo (numeral 1°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991). 2.- Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, y con vista a las actuaciones adelantadas en el expediente del asunto en cuestión, es palpable que en punto de la solicitud de resguardo de que aquí se trata concurre la señalada causal de improcedencia, pues la promotora debió acudir a los medios de protección judicial que consagra la ley procesal civil para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal de que aquí se duele, lo que no hizo.

Por supuesto, que no puede válidamente acudir a esta acción, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. 3.- Cabe destacar que esta Corporación, al pronunciarse en punto de un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que en este caso "Nene fundamento la conclusión precedente en que los desaciertos o equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal demandado en la providencia judicial con la que 'revocó' el fallo de primer grado que dictó el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, para sentenciar que entre el aquí accionante y la señora INIRIDA CUELLAR (1) existió una unión marital de hecho 'entre el primero de enero de 1991 y el mes de marzo de 2003" y (ii) que no hay lugar a declarar la existencia de la sociedad patrimonial de los mismos compañeros permanentes por haber prescrito la acción para obtener la disolución y liquidación de esta sociedad conformada durante la misma época', y que constituyen el soporte de la aludida petición de protección constitucional, pudieron haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso extraordinario de casación, establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.

"De manera que si el interesado, como promotor de las mencionadas diligencias judiciales, contó con un medio de defensa judicial idóneo para formular las inconformidades que manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.

Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas pueden reclamar derechos o para plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y ulteriormente definirlas.

"Como el demandante tenía a su alcance otro mecanismo idóneo para discutir las irregularidades que expone como fundamento de la presente acción, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal `mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces" (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243)” - replicado en fallo de 19 de junio de 2012, expediente 01174-00-. 4.- En este orden de ideas, se negará la salvaguarda tutelar deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ