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T 1100102030002013-01878-00 (18-09-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A.E S.R Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01878-00 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil trece Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-01878-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Milena González Mendoza, como agente oficioso de Elena Mendoza Contreras, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de ese Distrito Judicial, la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Félix Rey Nova y María de Jesús Chona.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de los derechos fundamentales de Elena Mendoza Contreras al debido proceso, propiedad,trabajo, integridad física y moral, buen nombre, vida en condiciones dignas y al principio de la buena fe exenta de culpa, que considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en el proceso de restitución de tierras promovido a favor de Félix Rey Nova y María de Jesús Chona, en su contra, se dictó sentencia que declaró no probada la oposición que formuló, y negó el reconocimiento de la compensación económica que solicitó. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la referida providencia, para que en su lugar, se decida nuevamente la controversia, en la que se declare que actuó con buena fe exenta de culpa, y por consiguiente, se le reconozca la compensación económica pedida, teniendo en cuenta el avalúo comercial de las mejoras que le realizó al predio. [Folio 24] B. Los hechos 1.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas —Dirección Territorial Norte de Santander-, presentó demanda en nombre y a favor de Félix Rey Nova y María Jesús Chona Pérez, a fin de ejercer la acción civil de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011. [Folio 10, c. copias] 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, que en auto de 19 de noviembre de 2012 admitió el libelo, dio traslado del mismo a la agenciada en su calidad de titular del derecho real de dominio del inmuebleidentificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260­134070, y ordenó notificar al alcalde de Cúcuta, al Gobernador de Norte de Santander, al Incoder y al agente del Ministerio Público para asuntos agrarios. [Folio 316, c. copias] 3.

Elena Mendoza Contreras se opuso a las pretensiones de la demanda, y solicitó que en el supuesto en el que se ordenara la restitución, se le pagara la compensación por las mejoras impuestas. [Folio 323, c. copias] 4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Cúcuta dictó sentencia el 25 de junio de 2013, que declaró no probada la oposición formulada por Elena Mendoza Contreras de ser adquirente de buena fe exenta de culpa, con respecto al inmueble denominado "Parcela número nueve Buenos Aires", a la par que negó la compensación económica que la mencionada solicitó, 5.

En la referida providencia se amparó el derecho a la restitución jurídica y material del predio a favor de Félix Rey Nova y María de Jesús Chona Pérez y su núcleo familiar, se ordenó reestablecer el derecho de dominio sobre el bien raíz a los demandantes, se declararon nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones número 210 de 21 de abril de 1999 y 000506 de 19 de julio de 1999, por medio de los cuales se revocó la adjudicación a favor de los actores en el juicio de restitución, y se adjudicó el bien a Manuel Domingo Mancipe y Ledy Judy Pallares Calderón, e igualmente, se decretó la nulidad absoluta de la escritura pública número 059 de 16 de enero de 2007, a través de la cual los citados vendieron el inmueble a laagenciada. [Folio 401] 6.

Afirma la tutelante que se vulneraron los derechos fundamentales de Elena Mendoza Contreras, porque no se dio aplicación al artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que en el asunto sometido al escrutinio de la Corporación accionada, no se acreditó que se configurara alguna de las presunciones establecidas en dicha disposición, en relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Abandonadas Forzosamente, y a causa de que no se valoraron en su conjunto las pruebas recaudadas, con las que se demostró que actúo con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio materia del proceso. [Folio 24] 7.

Por los anteriores motivos instauró la presente queja constitucional. C. El trámite de la instancia 1. El 6 de septiembre de 2013 se dio curso a la acción de tutela, luego de que se diera cumplimiento a la orden impartida en el auto que inadmitió la demanda, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 61] 2.

El Tribunal accionado sostuvo que quien promueve la queja constitucional no está legitimada para defender los derechos de Elena Mendoza Contreras, además advirtió que no se aplicó en forma indebida el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y que tal disposición fue el sustento de la solicitud de restitución de tierras. [Folio 89] Manifestó también, que la accionante no precisó qué medios probatorios se dejaron de valorar, y la incidencia que tal omisión produjo en la decisión cuestionada. [Folio 89] A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito señaló que no ha vulnerado derecho alguno de la tutelante, porque el proceso se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011, por lo que solicitó su desvinculación de la actuación constitucional. [Folio 69] Por su parte, el director territorial, Región Norte de Santander indicó que la demandada en el juicio pretende a través de la acción constitucional reabrir un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada, motivo por el que peticionó que se negara la tutela por improcedente e inconducente. [Folio 78] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

Es preciso advertir que el artículo 10' del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la "persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante", disposición que permite que se represente o agencie a quien detenta la titularidad del derecho afectado, cuando éste no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.

En ese orden, es preciso aclarara que Milena González Mendoza está legitimada para actuar como agente oficioso de Elena Mendoza Contreras, quien según manifestó por su estado de salud, no puede ejercer directamente el mecanismo constitucional. En casos similares, esta Sala ha indicado que una persona puede agenciar las garantías de otra, cuando ésta está enferma y no puede promover su propia defensa, "[e ] n ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el titular de los derechos no estaba en condiciones de reclamar la protección por su propia cuenta, no hay duda que se encontraba legitimada por activa para promover el amparo constitucional a nombre de su hijo, hallando la Sala plenamente ajustada su actuación a las previsiones consignadas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991" (sentencia de 25 de julio de 2007, exp. 00186­00, reiterado el 6 de febrero de 2013, exp. 00189-01). 3.

Ahora bien, en el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que la providencia mediante la cual se declaró no probada la oposición formulada por la demandada de ser adquirente de buena fe exenta de culpa del predio materia de la restitución, y la negativa a conceder la compensación económica que reclamó la agenciada, se soportó en una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada.

En efecto, determinó el Tribunal que el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, exige al opositor presentar la prueba de haber actuado con buena fe exenta de culpa, como condición para el reconocimiento de las compensaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de esa normatividad. Acto seguido, concluyó que analizadas en conjunto las pruebas recaudadas, se estableció que los demandantes y los miembros de su grupo familiar fueron desplazados de su residencia, como consecuencia de los actos constitutivos de violencia que sobre ellos se ejerció, vulnerando sus derechos humanos, de ahí que la Corporación acusada estimó que concurrían las circunstancias previstas en el literal a), del numeral 2°, del artículo 77 de la Ley citada, y que por lo tanto, se presumía nula la solicitud de revocatoria de la adjudicacióndel predio a los demandantes, quienes fueron despojados del predio sin su consentimiento.

En esa línea de pensamiento, tras establecer que la Gobernación de Norte de Santander, con sustento en el Decreto 2007 de 24 de septiembre de 2001, ordenó inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria del bien raíz la declaratoria de riesgo inminente de desplazamiento, que se registró el 5 de mayo de 2005, con el fin de amparar el derecho de dominio inscrito a favor de los demandantes, y que la promesa de compraventa celebrada entre la opositora y Manuel Domingo Mancipe y Ledy Judy Pallares Calderón, se celebró e 13 de diciembre de 2006, y la escritura de venta se otorgó el 16 de enero de 2007, esto es, en época posterior a la de la inscripción de la medida cautelar en comento, era evidente que la demandada no actuó en forma diligente, y por lo tanto, con la buena fe cualificada exigida en la ley.

Por vía de ese raciocinio estimó el juzgador colegiado: "Abonado a lo anterior, en tal negociación la compradora no fue lo suficientemente diligente en la evacuación de las pesquisas necesarias para tener certeza de una celebración perfecta del negocio a fin de evitar consecuencias adversas, pues de una lectura rápida al folio de matrícula inmobiliaria debió advertir la ilicitud de la transacción al configurarse un objeto ilícito, dado que el inmueble a consecuencia de la citada cautela estaba fuera del comercio, además, debió remontar el estudio de títulos no solo respecto de su s vendedores sino la forma como estos lo adquirieron.

(... ) Entonces registrada como estaba la cautela, la opositora al celebrar el negocio en esas condiciones quedó sujeta a las contingencias que surgieran posteriormente, entre ellas la presente restitución del predio por abandono forzado". Por último con respecto a la compensación en dinero, sostuvo el Tribunal: "La compensación en dinero pedida por la opositora no es posible ante el fracaso de la pretendida demostración de buena fe exenta de culpa, por lo cual la restitución se dispondrá (...)".

De lo cual resulta, que mas allá de que la Corte comparta o no la posición de la autoridad accionada, su argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoraron en forma razonada los hechos demostrados en el proceso, así como lo descrito en la demanda y el trámite surtido en la instancia, y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de las partes.

Lo que obliga deducir, que lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación. 3.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencia', por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa el accionadotomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo del derecho invocado mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ