Micelio
T 1100102030002013-01872-00 (26-08-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 171 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 21-08-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01872-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Rafael Augusto Manrique Mora frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Jaime Londoño Salazar, Germán Octavio Rodríguez Velásquez y Pablo Ignacio Villate Monroy, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.

ANTECEDENTES 1.- El reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que le promovió a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá "Cootransfusa". 2.- Arguyó para fundar su reclamo, en síntesis, que la sala recriminada, previa apelación que formuló, mediante providencia de 11 de junio del año que avanza, ratificó la sentencia desestimatoria de primer grado que el despacho querellado dictó el 6 de diciembre de 2012, determinación que entrañan la irregularidad de, en su criterio, dejar de ver que "todos los trámites descritos desde 1992 para la vinculación, el licenciamiento, otorgamiento de la tarjeta de operación, la homologación y demás trámites ante el Ministerio de Transporte los adelantó la empresa ‘Cootransfusa', por lo que no existe el menor indicio legal para trasladarle competencias al suscrito propietario del vehículo y afiliado a Cootransfusa", por lo que "todos los errores cometidos son de única competencia de Cootransfusa y por consiguiente es responsable de los perjuicios causados por la conducta antijurídica en que pudo incurrir", lo cual, afirma, transgrede sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se deje "sin valor ni efecto la sentencia [de] fecha 13 de mayo de 2013, que decidió confirmar la sentencia de primera instancia", aparte que se revoque "el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a las mismas en la forma y términos solicitados".

RESPUESTA IDE LOS ACCIONADOS Los encartados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al fallador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter normativo ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal laborío es de la incumbencia del fallador natural; por demás, el ejercicio de ponderación probatoria que en cada evento se efectúa es estandarte de la autonomía e independencia de que gozan los juzgadores a la hora de desatar los asuntos puestos a su conocimiento. 2.- En el sub lite deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión proferida el día 11 de junio del cursante año por la sala encartada, mediante la cual confirmó el fallo desestimatorio de primer grado impugnado, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de los funcionarios que la profirieron. 2.1.- Por supuesto, el tribunal acusado, luego de citar jurisprudencia atañedera a la materia de la responsabilidad civil contractual, precisó, entre otras reflexiones, que "los pilares esenciales de la responsabilidad civil contractual han determinado que hay lugar a ella cuando se demuestren plenamente aquellos elementos que la estructuran, entendiendo por estos, la existencia de un vínculo convencional, el incumplimiento de una obligación en él surgida por la parte a quien se demanda, la producción para el actor de un daño cierto y real, y que entre uno y otro de esos elementos medie un nexo causal, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue provenga de la conducta anti-contractual reprochada".

Luego de ello, destacó que el quid de " la súplica indemnizatoria de[l quejoso], quien estimó que el incumplimiento de la cooperativa convocada devino, en síntesis, de gestionar la homologación de su vehículo de camioneta a microbús, bajo el supuesto de que contaba con una capacidad transportadora -para el grupo B ofertado- cuando realmente no disponía de tales cupos, aunado a la falta de gestión en la obtención de la tarjeta de operación que le permitiera explotar su vehículo bajo esa modalidad -microbús-, lo que finalmente deparó en el retiro del automotor de la empresa".

Seguidamente, efectuó un recuento pormenorizado de los medios de prueba compilados, entre ellos, en primer término, de la "certificación auténtica [ ] expedida por la demandada el 3 de septiembre de 1993, que el vehículo de propiedad del actor, marca KIA, clase 'camioneta', fue aceptado en ‘Cootransfusa' en ese año, en el que se legalizó la vinculación en el radio de acción nacional, bajo la categoría A, trabajando en el servicio público desde entonces y hasta el año 2001, interregno dentro del cual no varió su modalidad según dan cuenta las tarjetas de operación - aportadas en copia auténtica- con vencimientos el 20 de abril de 1995 [ ], el 20 de abril de 1997 [ ], el 20 de abril de 1999 [ ] y el 20 de abril de 2001 [ ], documentos en los que figuró siempre como >".

En segundo orden, de la "copia auténtica de la [L]icencia de [T]ránsito 00-000177 expedida por el Ministerio de Transporte el 3 de julio de 2001, cual indica que el último trámite seguido ante la oficina de tránsito respectiva fue el de 'transformación cambio de vehículo', lo que deparó en el que el bien, a partir de ese momento, figurara en el registro como 'microbús’[, acaeciendo que t]al cambió, según lo declaró el actor, fue por él solicitado ante el gerente de la época, quien previa consulta ante el mentado ministerio, obtuvo de [e]ste la autorización de la homologación, procediéndose a hacer en esa forma".

En tercer lugar, de los "sendos contratos de administración, entre otros, los celebrados después de acontecida dicha transformación del vehículo, de 22 de octubre de 2002 1..1, 8 de mayo y 3 de septiembre de 2003 [ ], de 1 de febrero de 2005 [ ] y de 22 de febrero de 2007 [ ], siendo común denominador de tales acuerdos el que una de las cláusulas obligaba a la empresa a gestionar la tarjeta de operación del automotor, estando atada la existencia del pacto de vinculación a la expiración de la referida tarjeta, es decir, el contrato terminaba al vencimiento de la tarjeta, documento [e]ste que, dicho sea de paso, se concede por bienios según lo establece el artículo 62 del Decreto 171 de 2001".

A tal altura, denotó que "aparejadas tales probanzas a las declaraciones rendidas por el actor [ ], ninguna duda hay acerca de que mientras estuvieron vigentes dichos contratos de vinculación entre el actor y la sociedad demandada respecto del vehículo de placas SUC-173, [e]ste siempre contó con la tarjeta de operación de rigor, indistintamente de que ella tuviera implícita una equivocación, en tanto que la licencia de tránsito definía al vehículo como 'microbús' pero en aquél permiso de operación continuaba con la denominación de 'camioneta' [y p]rueba de ello es que precisamente en la última tarjeta de operación con la que contó el rodante -aportada en copia auténtica y vigente hasta el 20 de abril de 2009 [.1-, aún figuraba como >", esto de un lado.

Y, de otro, que "ninguna duda hay acerca de que era a Cootranfusa', como empresa afiliadora, a quien compelía tramitar la tarjeta de operación del vehículo de propiedad del actor, no sólo porque a ello se había comprometido por virtud de una cláusula contenida en los contratos de vinculación, sino porque en los términos de los artículos 65 y 66 del anunciado Decreto 171 de 2001, sólo es ella quien tiene la competencia para deprecar la expedición de tal documento, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos legales".

Conforme a lo anterior, sostuvo que "mirados los supuestos fácticos expuestos", dimana "cómo no podía, en realidad de verdad, triunfar la acción de responsabilidad civil contractual impetrada, conclusión para cuyo desarrollo se hace imperioso distinguir dos escenarios". Uno de ellos, indicó, "es relativo a la época en la que estuvieron vigentes los aludidos contratos de vinculación entre el demandante y Cootransfusa, último de los cuales se firmó el 22 de febrero de 2007 [ ] y produjo sus efectos hasta el 20 de abril de 2009 (según la cláusula tercera), fecha en la cual expiró la última tarjeta de operación concedida al vehículo implicado", siendo "destacable de ese período" que "a pesar de la inconsistencia que obraba en los documentos de tal bien, que surgía de cotejar la información de la licencia de tránsito con la de la tarjeta de operación (en una microbús y en otra camioneta)", lo paladino "es que la empresa, dentro de la obligación contractual asumida con virtud de los pactos de vinculación y la legal que tenía conforme a las disposiciones del Decreto 171 de 2001, solventó hasta el año 2009" lo atinente a "la referida tarjeta de operación del automotor, cual permitió al actor explotarlo económicamente", surgiendo así "que, en lo que respecta a este momento, no se materializó un incumplimiento contractual ni menos se verifica la causación de un daño cierto, elementos sin los cuales no puede abrirse paso la responsabilidad civil contractual'.

El segundo estadio, adujo, "corresponde al transcurrido desde que expiró la última tarjeta de operación hasta hoy, interregno dentro del cual, destáquese, no suscribió la empresa demandada ningún contrato de vinculación"; por ende, aclaró que "habiéndose extinguido el pacto que pervivió hasta la fecha de expiración de la última tarjeta de operación (20 de abril de 2009) y no persistiendo uno nuevo entre los hoy litigantes, no hay forma de establecer que era obligación de la demandada gestionar la tarjeta de operación del vehículo del actor', habida cuenta que "desde entonces no hubo vínculo contractual, y así, no estando el vehículo afiliado a ‘Cootransfusa', tampoco podía exigirse a [e]sta el cumplimiento de los preceptos 65 y 66 del Decreto 171 de 2001, porque ellos imponen la carga para las empresas transportadoras de gestionar la tarjeta de operación de los vehículos que hacen parte de su parque automotor, siempre y cuando ellos estén, legalmente vinculados, cosa que aquí no ocurrió desde 2009", por lo que, concluyó, "la falta de existencia de un vínculo contractual en este último periodo frustraba la prosperidad de la acción".

Determinado ello, manifestó que "aun si en gracia de discusión decidiera la Sala apartarse de la contundencia del argumento expuesto, en todo caso frustrada igualmente resultaría la acción, a partir de una situación atañedera al trámite de homologación". Lo precedente, expuso, dado que incluso "sin necesidad de entrar a determinar [ ] quien gestionó la referida homologación del vehículo" en cuestión, trámite en el cual "necesariamente debió intervenir el propietario inscrito -como que es [el] único que tenía la potestad de variar las condiciones de su bien-, lo cierto es que" no hay lugar a "establecer que por tal transformación optó el demandante en virtud del ofrecimiento contractual y vinculante de la empresa para que el bien trabajara en una nueva categoría", esto es, "[d]icho de otro modo, prueba certera no hay en el expediente que certifique que la cooperativa demandada efectivamente se comprometió a otorgar a[l quejoso] una nueva capacidad transportadora (en el grupo B), como para inferir que la homologación se hizo en respuesta a ese ofrecimiento", máxime cuando, relevó, es "insuficiente para demostrar lo contrario la fotocopia simple de la circular informativa que se adosó a la demanda", documento "en el que no se evidencia firma alguna de quien autorizaba tal cosa y que, además, carece de validez probatoria al no estar cumplidos los presupuestos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin que por demás explicite compromiso alguno por parte de la cooperativa, al pedir simplemente expresar el interés «en una capacidad transportadora»".

Asimismo, determinó que, por contrario, "en las misivas que dirigió el representante legal de 'Cootransfusa' al actor en el año 2009, le informó que la capacidad transportadora que `se le asignó al momento de vincular el mencionado vehículo en reposición de un automóvil fue en la categoría «A» tipo camioneta, como aparece en la respectiva documentación' [, pidiéndole entonces que procediera a realizar la corrección de la inconsistencia que presentaban los documentos, resultando importante significar que ninguna de las evidencias" demuestran ni "que el actor pidió la concesión de la comentada capacidad transportadora" ni que la empresa demandada se hubiere comprometido "válida y legamente a conceder al interesado un cupo en esa modalidad, de contera, a ella no sería atribuible el motivó que llevó a realizar el trámite de homologación ni las consecuencias que de ella se desprendieron, mismas de las que finalmente el demandante derivó los perjuicios aquí reclamados". 2.2.- Al abrigo de esas elucubraciones y otras de perfil similar adoptó la resolución materia de disconformidad. 2.3.- Baja esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las abiertas y palmarias circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la formulación tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron armónicamente aquilatadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios manifestados para denegar las pretensiones de reparación se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado, esto es, que después de 2009 no obró ajuste contractual alguno del que se derivara la vinculación entre las partes por lo cual no tenía obligación la demandada de gestionar la tarjeta de operación echada de menos, aparte que brilla por su ausencia demostración que certifique que el trámite de homologación adelantado respecto del vehículo del actor fue motivado por un ofrecimiento contractual proveniente de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá. Tal hermenéutica luce respetable y está fundada, básicamente, en los artículos 174, 177, 187 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 62, 65 y 66 del Decreto 171 de 2001; y, 1546 y 1602 del Código Civil, por lo que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional. 3.- Esta Corporación ha sostenido que "el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia" (Providencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. N°. 2007-00514-01), esto de una parte. Y, de otra, que "la adversidad de la decisión no es por si misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natura!' (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01), entre otras razones, "pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley (Sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp.

T. N°. 00012-01). 4.- No puede dejarse de lado, tampoco, que como lo ha predicado la doctrina de esta Corporación en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada "vía de hecho", zanjada una disputa procesal " > (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, `no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable' (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de 'un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo' (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)' (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que '[l]os errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)" (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 5.- Según lo discurrido, la Corte no otorgará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.

T. 2013-01872-00 13