Micelio
T 1100102030002013-01741-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 258 de 1996Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01741-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Egisela Yesenia Ospina Restrepo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la propiedad que dice vulnerados con ocasión de la sentencia dictadas en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Luz Elena Bermúdez García contra Ovidio de Jesús Restrepo Mesa y del “ fallo de segunda instancia ” proferido por el Tribunal accionado.

Solicita, entonces, anular los referidos pronunciamientos. 2. Sustenta su solicitud, en síntesis, así: En el mencionado asunto el Juzgado Once de Familia de Medellín dictó sentencia a favor de la demandante Luz Elena Bermúdez García, confirmado por el ad quem “el 16 de agosto de 2012 (sic)”. En las decisiones en comento, las autoridades accionadas desconocieron lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley 54 de 1990 y 1º de la Ley 258 de 1996.

Ello, por cuanto el indicado proceso se presentó tres años después de que Ovidio de Jesús Restrepo Mesa y Egisela Yasenia Ospina Restrepo celebraran una “ escritura pública del único bien económico ” que poseen desde su “matrimonio en 1998 ” (fl. 5), el cual se encuentra afectado a patrimonio familiar; y porque a pesar de que Luz Elena Bermúdez García disponía de un año para incoar la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, sólo lo hizo diecisiete años después de la separación, a más de que cuando se separó del prenombrado señor, en el año 1991, no gozaba de ningún bien patrimonial.

Destaca que para la época en que se otorgó la escritura pública 1732 del 28 de septiembre de 2006, era la cónyuge de Ovidio de Jesús Restrepo Mesa y juntos adquirieron el inmueble en mención, razón por la cual, considera que las autoridades accionadas no debieron amparar a la demandante, mediante sentencias que violan sus derechos y los de sus dos hijas menores.

También cuestiona el hecho de que en la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín aparece embargado el inmueble, a pesar que el proceso se encuentra terminado, y tanto ella como el señor Ovidio de Jesús Restrepo Mesa no cuentan con dinero “ para seguir pagando más plata a abogados ”. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; solicitó copia de las piezas procesales pertinentes; y, dispuso librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que habilite su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada en actuaciones o decisiones administrativas o judiciales, se encuentra en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. 3.

A los efectos de la decisión de tutela que se adopta, resulta importante precisar que la actuaciones acusadas se traducen en los fallos de instancia dictados en el trámite del proceso de cesación de efectos de matrimonio católico antes citado, en el que, delanteramente hay que advertirlo, la accionante no es demandante ni demandada. Con base en lo anterior, es claro que la promotora de la acción carece de legitimación para cuestionar por esta vía los pronunciamientos emitidos en el indicado litigio, los cuales considera violatorios de los derechos invocados.

Nótese que en el proceso en comento, el fallo de primer grado que declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Luz Helena Bermúdez García y Ovidio de Jesús Restrepo Mesa, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, fue apelado y el Tribunal con providencia de 21 de agosto de 2012 declaró la deserción del recurso vertical.

Las referidas decisiones se adoptaron dentro de la contienda adelantada entre dichos extremos, quienes serían los legitimados para asentir o disentir de las mismas, más cuando de los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias no se infiere que la señora Egisela Yesenia Ospina Restrepo haya formulado alguna solicitud ante el juez del proceso tendiente a exponer su inconformidad.

Al respecto, conviene memorar que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación (…) quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal” (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01; reiterada en fallos de 18 de diciembre de 2012, exp No. 68001-22-13-000-2012-00488-01; y 5 de febrero de 2013, exp. 05001-22-03-000-2012-00919-01). 4.

Así mismo, el disentimiento de la accionante sobre el embargo que, según ella, pesa sobre el predio mencionado en la demanda de tutela, es cuestión que no es posible dilucidar a través de este mecanismo excepcional, en tanto la acción de tutela no está concebida para suplir los medios ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento para esa clase de asuntos y, por tanto, el proceso donde supuestamente dimana esa orden es el escenario propicio para plantear las discrepancias al respecto.

Y en el hecho de que carezca de recursos económicos para sufragar los gastos de un profesional del derecho, no habilita la interposición directa de la tutela, como quiera que para ello puede buscar la manera de salvaguardar sus garantías, solicitando, por ejemplo, el apoyo de la defensoría pública. 5. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Afectación a vivienda familiar � Con la demanda de tutela se presentó copia de la escritura pública 1.732 de 28 de septiembre de 2006, mediante la cual Ovidio de Jesús Restrepo Mesa adquirió de Héctor Mario Bermúdez García los inmuebles identificados con los folios inmobiliarios Nos. 001-911297, 001-011298, 001-911299, 001-911300, 001-911301, 001-911302. � En la sentencia de primera instancia el juzgador reseña que el demandado formuló la excepción de “existencia de otro matrimonio válido y su correspondiente sociedad conyugal”, con fundamento en que después de su divorcio con la actora contrajo nuevas nupcias el 28 de diciembre de 1998 ante la Notaria Segunda de Itagüí con la señora Egicela Yesenia Ospina Restrepo. � En la demanda incoativa del proceso fuente del reclamo, se dijo que Ovidio de Jesús Restrepo Mesa y Luz Elena Bermúdez García contrajeron matrimonio católico el 24 de diciembre de 1983; y que la demandante se encontraba separada del prenombrado señor desde el 4 de julio de 1991, fecha desde la cual no hacían vida en común. � La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín consideró que el apelante no había sustentado la alzada.