CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01729-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Lilia Soto de Páramo contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados María Clara Rovira Díaz, Germán Torres y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz; y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Descongestión de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección constitucional de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las decisiones proferidas en el proceso ordinario que promovió frente a Compañía Energética del Tolima –ENERTOLIMA S.A. ESP-. En consecuencia, solicita el resguardo de la garantía esencial invocada “ al desconocer el fallo de revisión de tutela, que obra dentro del expediente (…) ” (fl. 33, cdno. 1). 2.
La accionante sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. La Compañía Energética del Tolima, mediante decisión No. 4056 del 13 de septiembre de 2006, impuso una sanción económica sobre el inmueble en el cual es arrendataria y en donde funciona un establecimiento de comercio de su propiedad de venta de gaseosas, cerveza, jugos, licores y otros comestibles. 2.2.
La referida sanción la afectó directamente, y transgredió el debido proceso, en la medida en que dicha empresa no tiene la facultad legal para adelantar esa clase de procedimientos e imponer sanciones. 2.3. Por los anteriores hechos se interpuso una acción de tutela, la cual fue concedida en sentencia de revisión de 10 de septiembre de 2008, fijándose en ella los efectos jurídicos del fallo. 2.4.
Promovió un juicio ordinario con miras a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que se le causaron, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. El fallo lo dictó el 4 de mayo de 2012 el juzgado adjunto a ese despacho, denegando las pretensiones de la demanda al considerar que la sanción impuesta tenía fundamento en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para la época en la que incurrieron los hechos, y a pesar de que la sanción pecuniaria se dejó sin efectos jurídicos, las empresas prestadoras de servicios domiciliarios, no están obligadas a pagar indemnización, al tratarse de actuaciones amparadas por la presunción de legalidad. 2.5.
Apeló la referida determinación, y el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en sentencia de 11 de febrero de 2013. 2.6. No les asiste razón a los juzgadores accionados, porque al entender que la empresa demandada estaba amparada en el principio de legalidad en sus actuaciones, desconocieron la tutela dictada “ por un cuerpo colegiado de mayor rango jurídico, como lo es la Corte Constitucional ” (fl. 33, cdno. 1). 2.7.
No solicita la revisión del proceso, sino el análisis del hecho de que se profiera una decisión sin tener en cuenta el mandato superior; además de que no cuenta con otro mecanismo de defensa. 3. La Corte admitió la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada con el escrito inicial; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.
En respuesta a la demanda de tutela, el Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, manifestó que se atenía a lo dispuesto en el diligenciamiento respectivo y a las motivaciones de orden jurisprudencial y legal que sirvieron de soporte para adoptar la decisión cuestionada. La Compañía Energética del Tolima S.A. ESP –Enertolima- indicó, en síntesis, que las decisiones adoptadas tuvieron como base el material probatorio recaudado en el transcurso del proceso; y que al ser la decisión empresarial 4056 de 13 de septiembre de 2006 un acto administrativo, la vía adecuada para reclamar los perjuicios presuntamente derivados de esa decisión era la de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué señaló que se atenía a la actuación surtida dentro del expediente ordinario. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias se extrae que: (i) El Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Ibagué, en sentencia de 4 de mayo de 2012 negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditado “ en debida forma en el proceso, tanto la culpa en cabeza de la entidad accionada ni el daño causado [a] la demandante ”, e indicó que “ la acción indemnizatoria (…) mal puede alcanzar prosperidad judicial ” (fl. 28, cdno. 1).
Al respecto, hizo referencia a los elementos de prueba, entre ellos, la decisión empresarial No. 4056 de 13 de septiembre de 2006 de la Compañía Energética del Tolima, en la que luego de constatar las irregularidades halladas en las conexiones o aparatos de medición que impedían el funcionamiento normal en el medidor ubicado en el establecimiento de comercio, se impuso como sanción la suma de $4.466.520 por incumplimiento del contrato; copia del fallo de tutela SU-1010-08 de la Corte Constitucional y de la decisión empresarial N° 306 de 27 de enero de 2009, a través de la que se dejó sin efecto la citada resolución No. 4056.
Indicó que la sanción pecuniaria impuesta se hizo con fundamento en disposiciones legales y reglamentarias vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos que la originaron, y a pesar de que la misma se dejó sin efectos, la empresa demandada no estaba obligada a pagar indemnización por concepto de posibles perjuicios causados, pues las actuaciones estaban amparadas por la presunción de legalidad; que no se acreditó el elemento culpa; y que no existía prueba idónea que demostrara los perjuicios reclamados en el libelo.
Agregó sobre la prueba anticipada allegada por la parte actora que, si bien era cierto que la diligencia de inspección judicial extraprocesal con peritazgo concurrente, se llevó a cabo con la presencia de la entidad demandada, y se dejó constancia que se hallaron varias neveras de icopor, un equipo de sonido y dos botelleros, además de que se recibió el testimonio de una persona, quien manifestó que se disminuyeron las ventas de la actora; también lo es que no se aportaron las facturas con las que se probara que compró licores, gaseosa, cerveza, jugos y agua para surtir su negocio; y que no acogería la experticia en consideración a que sus conclusiones carecen de firmeza y justificación. Y finalmente, adujo que en el evento de que se hubiesen ocasionado algunos perjuicios materiales a la actora, ello tuvo origen en su propia culpa, pues la suspensión del servicio de energía eléctrica en el establecimiento fue con ocasión de las irregularidades en las conexiones eléctricas o aparatos de medición que la empresa demandada detectó. (ii) La reseñada sentencia fue apelada, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, la confirmó tras indicar que “ aún admitiendo que hubo culpa por parte de la demandada, no existe en el plenario prueba del daño (…) ”, y por consiguiente, la “ carencia de certeza en cuanto al desmedro patrimonial pretendido por la demandante lleva a concluir que no hubo prueba real de los daños cuyo pago es reclamado ” (fls. 10 y 12, cdno. 1).
Puntualizó que a pesar de que con la inspección judicial se verificó que el servicio de energía estaba suspendido, que las neveras refrigerantes no funcionaban y que debía comprar hielo en altas cantidades, no se probó el monto de las pérdidas reportadas en las ventas, pues el dictamen pericial no cumplió su cometido, ya que las conclusiones expuestas por el auxiliar de la justicia carecen de fundamento de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 237 del Estatuto Procesal Civil, no se aportaron los documentos sobre los dineros invertidos, no se explicó cómo se calcularon las ganancias que la ahora peticionaria dejo de percibir durante los veintisiete meses que no contó con el servicio de energía, en tanto “ sólo manifestó que la demandante vendía al mes un promedio de $7.000.000, de los cuales obtenía una ganancia del 30%, esto es, $2.100.000, para un total de $56.700.000, tras lo cual infundadamente estimó que los perjuicios ascendían a $ 63´980.000, cifra que evidentemente supera las ganancias que normalmente obtenía ” (fl. 11, cdno. 1).
En adición, precisó que el hecho de que las partes no hubiesen objetado la experticia, no ata al juzgador para analizar sus fundamentos dentro de la autonomía de que goza para apreciar las pruebas. 3. Bajo el anterior contexto, y de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, no se advierte la transgresión de la prerrogativa esencial invocada, pues las referidas decisiones no lucen antojadizas ni arbitrarias, ya que tienen sustento tanto en la situación fáctica como jurídica, que sirvieron a la judicatura para formar su convencimiento, especialmente en lo relativo a los elementos estructurales necesarios para el ben suceso de la acción entablada.
Al efecto, ha de observarse que las autoridades accionadas, en particular el juez de la apelación al desatar la alzada halló que no se encontraba acreditado el presupuesto primario para considerar la súplica de indemnización de perjuicios, ya que no evidenció la ocurrencia del daño, elemento fundante de las acciones de esa estirpe legal, desde luego que realizó una prudente valoración probatoria del material aducido a la actuación, sin que ofreciera la contundencia necesaria para concluir que efectivamente la demandante sufrió un menoscabo en su patrimonio.
Siendo ello así, ninguna posibilidad de éxito encuentra el reclamo actual, máxime cuando la accionante enfoca su argumentación constitucional en que al estar amparada por la sentencia SU-1010 de 2008, la decisión final en el proceso de responsabilidad de que se trata ha debido ser a su favor. Sin embargo, dicha postura pierde asidero en la medida en que la razón primordial para sostener la inviabilidad de las pretensiones de la demanda consistió precisamente en que la judicatura no halló demostrado el daño, se repite, presupuesto axial de la responsabilidad atribuida, punto respecto del cual la actora no discrepa.
Luego, el argumento consistente en que no era posible proferir un fallo “ desconociendo el mandato superior ”, esto es, la sentencia de unificación atrás reseñada, carece de trascendencia en el ámbito de esta acción pública, porque desde la perspectiva del fallo de segunda instancia, resultaba innecesario adentrarse en esa temática ante la ausencia de prueba del detrimento supuestamente sufrido por la demandante (fl. 33, cdno. 1).
Al punto la jurisprudencia de esta Corporación, ha dicho que: “…para lograr prosperidad en las pretensiones derivadas de la responsabilidad, cualquiera sea el origen de esta, resulta indispensable que la parte interesada asuma la carga de acreditar los elementos axiológicos que conduzcan a establecer, sin duda, la presencia de esa fuente de obligaciones, máxime si se trata del perjuicio, pues como tiene dicho la Corte dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria” (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV, Pág. 62, reiterada en Sentencias de Casación Civil de 17 de julio de 2006, Exp.
No. 02097-01 y 9 de noviembre de 2006, Exp. No. 00015) ” (Sentencia de 18 de diciembre de 2007, exp. 05001-3103-010-2002-00222-01). Análogamente, ha señalado que “…el daño, como elemento estructural de todo tipo de responsabilidad civil, debe ser siempre cierto y real, lo que, per se, excluye la reparación del meramente hipotético o eventual, características aquellas que, según las premisas del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde demostrar a quien persigue la indemnización ” (Sentencia de 17 de noviembre de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-02027-00).
Ahora, cuando la cuantificación del perjuicio no aparece demostrada, acentuada jurisprudencia indica que los juzgadores tienen la manera de recurrir a diversos mecanismos para concretar su valoración (artículo 307 del Código de Procedimiento Civil), sin embargo en el asunto en cuestión se observa que la problemática no versó inequívocamente sobre la cuantificación, sino en el hecho de la falta de prueba del daño mismo, como lo entendió el Tribunal accionado, aspecto que no hallaron acreditado los falladores de instancia, en un razonamiento que si bien puede no compartirse, en todo caso no resulta caprichoso o antojadizo.
De otra parte, es de destacar que la accionante, si bien hace una referencia tangencial al daño moral en las pretensiones, y en el acápite relativo al juramento estimatorio cuando al indicar el monto en que calcula los perjuicios manifiesta que la suma allí consignada los incluye, en la relación de hechos no detalla cuál sería su fundamento específico, ni aporta probanza alguna a este respecto. 4.
Para abundar en razones, es de destacar que en la sentencia SU-1010 de 2008 se expuso el régimen constitucional de los servicios públicos domiciliarios, así como el que corresponde al contrato de dichos servicios, a la potestad sancionatoria de la administración, a las facultades de las empresas de servicios públicos domiciliarios frente al incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, y se incluyó un recuento de la jurisprudencia constitucional respecto de la potestad de las citadas empresas para imponer sanciones de tipo pecuniario, ante lo cual se unificó la postura sobre la atribución sancionatoria de dichas entidades, concluyendo dicha Corporación que las mismas “ no están facultadas para imponer sanciones de tipo pecuniario a los usuarios, ni por la vía del ejercicio de una potestad administrativa sancionatoria, ni tampoco como consecuencia del ejercicio de una potestad de las previstas en el derecho privado, esto, a través de las cláusulas penales ”.
Conforme a lo anterior, ordenó, entre otras cosas: dejar sin efectos las decisiones sancionatorias (incluida la de la peticionaria); eliminar de las cuentas de los usuarios los valores consignados en virtud de los actos administrativos en mención; reliquidar las cuentas incluyendo únicamente lo correspondiente a los cobros por concepto de servicio consumido y no facturado; efectuar la reconexión inmediata de los servicios públicos domiciliarios en los inmuebles en los cuales se hayan suspendido; y abstenerse en el futuro de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios e, igualmente, de cobrar las que se hayan impuesto con anterioridad y que no hayan sido pagadas.
Lo anotado, sin embargo, no es óbice para que si en sentir de la actora había soportado un agravio en su patrimonio generado por el corte de la energía eléctrica que se produjo en el inmueble mencionado en su solicitud, a raíz de la imposición de unas sanciones que en suma fueron retiradas del orden jurídico en virtud del enunciado pronunciamiento de unificación, cumpliera en todo caso con la carga la prueba que en ella gravitaba para acreditar la configuración del perjuicio reclamado.
Precisamente, no debe olvidarse que de conformidad con “ el (artículo) 177 de la Ley de enjuiciamiento civil, las partes o sujetos procesales interesados en la contienda, han de acreditar el factum en que fundamentan tanto las pretensiones como los medios exceptivos formulados para así dar idóneo respaldo a sus aseveraciones (…)” (Sentencia 8 de noviembre de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00773-01).
Igualmente, ha de recordarse que “ uno de los más caros principios que abrevan el derecho probatorio es el de la carga o peso de la prueba -onus probandi-, mismo que estatuye, en cabeza de cada uno de los extremos del litigio, la necesidad de suministrar la probanza de ciertos hechos (salvo las excepciones de ley) (…). En suma, de lo expuesto en las líneas que anteceden, la parte litigante interesada en que el funcionario aplique determinada norma del ordenamiento jurídico, deberá demostrar el supuesto fáctico que dicha disposición señala a riesgo que por su inactividad probatoria no salga airosa en su pretensión ” (Sentencia 8 de noviembre de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00773-01). 5.
De manera que, como se dijo con antelación, la solución ofrecida a la controversia no ofrece reparo en esta sede constitucional porque es producto de una labor hermenéutica que no resulta caprichosa o antojadiza, independientemente de que la Sala la comparta, sin que pueda ser desconocida por la justicia constitucional, pues si bien eventualmente puede disentirse de la determinación emitida, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 6.
En suma, la Sala negará la acción de tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Amparo impetrado por Alba Marina Palma, propietaria del inmueble en el que funciona el establecimiento de comercio de la ahora peticionaria. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397.