CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01702-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Jhon Alexander Aponte Cruz, quien obra en nombre propio y en representación de la menor [G.T.A.C.] contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá - Boyacá.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, “defensa de un menor de edad ” y vivienda digna, que dice vulnerados con ocasión de la diligencia de entrega del inmueble vinculado al juicio divisorio de Ruth Julieta Sierra Rodríguez y Flor Marina Rodríguez Rojas contra Georgina Prias de Sierra y Bertha Marina Sierra Prias.
Solicita, entonces, restituir a su favor el inmueble denominado El Porvenir, ubicado en la vereda Churuvita de Samacá, distinguido con el folio inmobiliario No. 070-40057. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Aldo Augusto Rodríguez Casas, quien es arrendatario de Georgina Prias de Sierra y María Mercedes Sierra Prias, le subarrendó el referido predio, en el cual habita con su familia.
El inmueble en comento, fue objeto de la diligencia de entrega realizada el 11 de febrero de 2011, fecha en la cual estuvo presente Aldo Augusto Rodríguez Casas, en calidad de arrendatario. Al recibir amenazas de los “supuestos” adjudicatarios del fundo para que lo desocuparan, María Mercedes Sierra, con miras a defender los derechos del hoy accionante y de su arrendador, adelantó una querella policiva por perturbación de la posesión, la cual está pendiente de decisión. Las personas que dicen ser adjudicatarios también adelantaron, sin éxito, una querella policiva por ocupación de hecho, y como nada les funcionó solicitaron ante el juez del proceso divisorio la entrega del inmueble, la cual se realizó el 27 de septiembre de 2012.
Esta última actuación es producto de la arbitrariedad de los funcionarios accionados, incluido el Tribunal por haber confirmado en sede de apelación la decisión del funcionario que practicó la diligencia. No tiene nada que ver con el proceso divisorio “ ni con nada que tenga que ver con el inmueble”, lo único es que es arrendatario y deriva “ su derecho en forma inmediata de Aldo Augusto Rodríguez Casas y en forma mediata de Georgina Prias de Sierra y Mercedes Sierra ”.
Fue la persona que atendió la diligencia y se presentó como arrendatario del inmueble, única oportunidad en la que se le permitió hablar, pues no pudo “ ni tan siquiera firmar el acta ”, por lo que se violó el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Aunque asegura que el predio se lo pueden entregar a “ quien quiera ”, se debe respetar el derecho que tiene como arrendatario legítimo del mismo, pues “ la ley ordena a los herederos de la arrendadora, respetar la tenencia de terceros”.
La tutela también se dirige contra el Tribunal, porque a pesar de que es claro que no se le permitió firmar el acta, dicha autoridad confirmó lo actuado, se desconocieron las formas propias de una diligencia de entrega y lo lanzaron del bien con su pequeña hija y su esposa, para lo cual se utilizó la fuerza pública. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el presente asunto el gestor del amparo se duele de la actuación adelantada en la diligencia de entrega realizada el 27 de septiembre de 2012 dentro del proceso fuente del reclamo y de la providencia de 6 de mayo de 2013, por cuya virtud se confirmó, en sede de apelación, la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, autoridad que no atendió la oposición presentada por la apoderada de Ruth Julieta Sierra Rodríguez y Bertha Marina Sierra de Muñoz, pues en sentir del peticionario el proceder de las autoridades accionadas vulnera los derechos invocados, en la medida en que fue desalojado del predio que legítimamente ocupaba en calidad de subarrendatario. 3.
Examinado, con vista en el expediente remitido, el trámite objeto de reproche, la Sala concluye que la tutela actual no está llamada a prosperar, como quiera los motivos en que el señor Jhon Alexander Aponte Cruz edifica su protesta, no fueron planteados en la diligencia en comento ni con posterioridad a ella ante el juez del proceso, circunstancia que torna inviable el mecanismo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, como es sabido, de carácter estrictamente subsidiario y residual.
Al respecto, ha de observarse que el pasado 27 de septiembre, el despacho comisionado relacionó en el acta que “ la diligencia fue atendida por el señor Jhon Alexander Aponte Cruz, identificado con la C.C. No. 9.540.397, quien manifiesta su condición de arrendatario del predio ”, pero más allá de dicha aseveración el prenombrado, previo a acudir a la tutela, no formuló en la instancia correspondiente reclamo frente al trámite que se adelantó en el inmueble.
Ahora, aun cuando con la demanda de tutela el quejoso aportó unos documentos, entre ellos unas declaraciones extra-juicio, para tratar de demostrar que la judicatura le restringió la posibilidad de intervenir en la diligencia de entrega, este escenario constitucional no es el medio adecuado para ponderar tales elementos, se repite, porque ante tal eventualidad ha debido el interesado agotar la vía primaria de defensa, que no es otra distinta al proceso judicial del cual dimanan las actuaciones que considera contrarias a sus derechos.
En asunto que guarda cierta simetría, en donde también se cuestionó la restitución de un bien raíz, esta Corporación señaló: “ sobre la entrega del inmueble, se advierte que el actor no acreditó la existencia del contrato de subarriendo, ni tampoco se opuso a la diligencia adelantada, por el contrario, (…), lo cual torna improcedente el resguardo impetrado, pues no hizo uso de los medios primarios de defensa que el ordenamiento establece para esta clase de asuntos; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora a través del mecanismo tutelar, revivir esa posibilidad ni sustituirlos por esta acción constitucional, dado su carácter residual y subsidiario ” (sent. de 12 de diciembre de 2012, exp. 08001-22-13-000-2012-00582-01). 4.
Tampoco resulta atendible el argumento del actor de que no podía ser “ lanzado” en su condición de subarrendatario porque su derecho lo deriva “ en forma inmediata de Aldo Augusto Rodríguez Casas y en forma mediata de Georgina Prias de Sierra y Mercedes Sierra ”, por cuanto el proceso divisorio informa que el señor Rodríguez Casas fue vencido en la oposición que formuló en la pluricitada diligencia y, en esa medida la situación particular de Jhon Alexander Aponte Cruz se considera atada a las resultas de esa decisión. 5.
Y el hecho de que el accionante invoque los derechos de una menor de edad, per se, no tiene la virtualidad de estructurar con éxito el resguardo superior, como quiera que analizada la situación particular no se puede predicar quebranto de dichas prerrogativas ante la realización de la diligencia judicial que se presume es resultado de un procedimiento legal, por cuanto “ los cuestionamientos familiares en que cifró la queja constitucional no fueron planteados en el ámbito procesal correspondiente, sin que ahora tardíamente pretenda hacerlos valer…No es, pues, que la justicia sea ajena al drama humano de quienes son los receptores de ella, sino que existen mecanismos legales especialmente diseñados para dirigir cada litigio y a ellos, irremediablemente, debe ceñirse no sólo el juez sino toda persona que a ella acuda, motivo por el cual no es viable la tutela en este caso; y menos en un asunto como el presente donde se advierte la pasividad que mostró el solicitante durante la ejecución de que se duele” (sentencia de 12 de febrero de 2007, exp, 2006-00253-01, reiterada el 14 de octubre de 2011, exp. 01221-01). 6.
Idénticas razones a las atrás indicadas, excluye la procedencia del amparo frente al Tribunal accionado, autoridad que desató el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Ruth Julieta Sierra Rodríguez y Bertha Marina Sierra de Muñoz en contra de lo decidido en la diligencia memorada, pues no fue el hoy accionante quien hizo uso de dicha impugnación. 7.
Adicionalmente, el actor persigue con la tutela la restitución del inmueble, cuya entrega se efectuó a “Ruth Julieta, Bertha Marina Sierra de Muñoz y María Mercedes Sierra Prias ” (fl. 100, cdo. Despacho comisorio) en diligencia de 27 de septiembre de 2012 y el restablecimiento del contrato de subarriendo que dice haber celebrado con Aldo Augusto Rodríguez Casas.
Sin embargo, se observa que la situación planteada por el accionante permite deducir la configuración de un hecho cumplido conforme lo señala el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, tal como lo dice el accionante desde la citada fecha fue despojado del predio. Frente a un asunto de similares connotación, la Sala indicó “Así las cosas, salta de bulto sin necesidad de abordar el fondo del asunto, que la tutela no puede abrirse paso, porque hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que por haberse efectuado la diligencia de entrega ordenada en el proceso… no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente” (sentencia de 24 de julio de 2009, exp, 00060-01, citada el 29 de septiembre de 2011, exp, 01175-01). 8.
Baste lo anterior para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEG A el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Confirmada por La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, el 28 de octubre de 2011 (fls. 55 a 63, cdno. 2 del expediente remitido).