CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01689-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por Jaime del Cristo Flórez Borja contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Martha Patricia Campo Valero, Laura Elena Cantillo Araujo y Ada Patricia Lallemand Abramuck; a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo-Sucre.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos a debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de 1 de febrero de 2013 dictada en el proceso de formalización y restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Sucre - en nombre de Rugero Manuel Ruiz Castillo, donde funge como opositor el accionante.
Solicita, entonces, ordenar a la autoridad accionada “ decretar y practicar las prue bas” pedidas por el opositor “ que no fueron decretadas, y a hacer una debida valoración de todas las pruebas del referenciado proceso”, con observancia del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: En el referido asunto Rugero Manuel Ruiz Castillo solicitó la restitución del predio denominado “ pertenencia ”, parcela No. 17, ubicado en el corregimiento de Cambimba del municipio de Morroa-Sucre, cuyo titular del derecho de dominio para el momento en que se inició la acción era Jaime del Cristo Flórez Borja.
La demanda genitora del proceso se basó en unos “ presupuestos fácticos falsos ”, pues Ruiz Castillo adujo la condición de víctima de hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al derecho Internacional Humanitario con la finalidad de hacerse titular del derecho a la restitución y su inscripción en el Registro Único de Víctimas el 10 de agosto de 2001, mencionando la presencia de organizaciones guerrilleras en el predio desde el año 1988 y el reclutamiento de jóvenes que causó el miedo generalizado y posterior desplazamiento de todas las familias, “ lo cual no es cierto a la luz de las certificaciones expedidas por los comandantes de la fuerza pública con jurisdicción y mando en ese territorio, en las que se hace constar que en la base de datos de dichas instituciones no se registra la presencia de grupos guerrilleros en el área de ubicación del predio ‘Pertenencia’” (fl.81); y, porque la Fiscalía no tiene registrados desplazamientos de la población de Cambimba.
En el referido libelo introductorio también se indicó la ocurrencia de homicidios en la zona de ubicación del predio, lo cual no fue acreditado en el proceso “ ya que la única prueba con que se demuestra el deceso de una persona (…) no es otra que el certificado del registro civil de defunción” (fl. 81), y tampoco “ se puede afirmar que dichas muertes guardan relación unas con otras ” (fl. 81).
Rugero Manuel Ruiz Castillo en el interrogatorio de parte incurrió “ en las mismas fals edades” (fl. 82) cuando declaró en el proceso administrativo de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, seguido ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que no sabía que Jaime del Cristo Flórez Borja era el dueño de la parcela No. 17, que no había firmado el documento de 17 de septiembre de 2001 dirigido al INCORA en Sucre, y que no se notificó la resolución 1565 de 26 de noviembre de 2002 por medio de la cual se declaró la caducidad de la resolución de adjudicación a su favor.
En fin, el accionante acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en defecto fáctico, en síntesis, porque: i) el juzgado instructor consideró improcedente una solicitud de reconstrucción del proceso administrativo que culminó con la Resolución 1565 de 26 de noviembre de 2002; ii) no se ordenó la práctica de pruebas determinantes para demostrar los motivos de la tacha de la calidad de despojado aducida por el demandante y su núcleo familiar; iii) Ruiz Castillo no actuó de buena fe ya que por su iniciativa se celebró el negocio sobre el inmueble objeto del proceso y fue el promotor y artífice de la gestión ante el INCORA para la adjudicación del predio; y, iv) no se apreciaron las certificaciones del Comandante de la Brigada de Infantería de Marina y del Comandante de la Policía del municipio de Morroa según las cuales “… en el predio Pertenencia y en sus alrededores no se ha presentado incursiones de grupos armados ilegales ni operaciones por parte de la Fuerza Pública ” (fl. 75), y desestimó la prueba testimonial aportada por el opositor. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal convocado, por intermedio de la magistrada ponente, tras reseñar la actuación adelantada en el proceso de formalización y restitución de tierras objeto de la queja constitucional, indicó que una vez concluida la etapa probatoria el Juzgado de conocimiento remitió la actuación a esa Sala Civil Especializada, la que por auto de 17 de enero de 2013, dispuso decretar periodo adicional de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, ordenando la recepción de algunos testimonios.
Agrega que posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión y el 1 de febrero de 2013 se dictó sentencia, en la cual se declararon no probados los argumentos expuestos por el opositor y se ordenó la restitución de la parcela No. 17 del predio “Pertenencia” a favor de Rugero Manuel Ruiz Castillo y su esposa. En suma, anota que esa Sala no vulneró ninguno de los derechos deprecados por el accionante, y si éste “estaba inconforme con la decisión del auto de pruebas, debió invocar los recursos disponibles, pero no lo hizo, pretendiendo con esta acción revivir términos ya concluidos” (fls. 94 a 97).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, este mecanismo excepcional no procede frente a actuaciones o decisiones judiciales, a menos que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, caso en el cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Precisamente esta Corte, refiriéndose al carácter excepcional del amparo superior, ha dicho que no es posible acudir a él como si se tratara de una instancia adicional o un mecanismo supletorio o paralelo de los trámites establecidos en la ley, pues “ mientras las personas tengan a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales en procura de que los jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones que correspondan conforme a la Constitución y la l ey” (sent. 15 de febrero de 2010, exp. 00177-00). 2.
Examinada la sentencia objeto de cuestionamiento en esta sede, dentro los límites propios de la acción de tutela, la Sala no observa un actuar o comportamiento del Tribunal convocado que amerite la intervención del Juez Constitucional, por cuanto la decisión adoptada se encuentra soportada en argumentos que no lucen opuestos al ordenamiento jurídico dentro del marco de la justicia transicional y, por ende, no pueden ser desconocidos, con independencia de que la Sala comparta o no el criterio de la autoridad accionada.
En efecto, la Corporación convocada, halló establecida plenamente la situación de víctima de desplazamiento forzado interno del mencionado señor Ruiz Castillo y su grupo familiar, no sólo por la declaración que el prenombrado rindió ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Sucre, la cual consideró amparada por el principio de la buena fe, sino con base en la certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
Respecto de la “tacha ” que formuló la parte opositora para tratar de desvirtuar la calidad de víctima aducida por el solicitante, el Tribunal, previo análisis de las certificaciones expedidas por la Personería Municipal de Corozal-Sucre y la inscripción en el RUV, así como de la prueba testimonial concerniente a la materia, advirtió que si bien el peticionario no informó sobre hechos de sometimiento a torturas o vejámenes sufridos por él, su cónyuge o sus hijos, por algún grupo armado o de expulsión bajo amenazas a la propiedad, “ la razón de su desplazamiento se debió al miedo generalizado por la incursión de la guerrilla, los asesinatos a miembros de su familia y la petición de dos de sus hijos para enfilarlos en ese grupo ilegal (…)” (fl. 39), sin que fueran de recibo “las afirmaciones hechas en relación a que la víctima y su familia no sufrieron daño alguno, ya que el sólo hecho de dejar sus tierras, sus cultivos y animales y trasladarse con su familia a otro municipio sin un lugar donde vivir, sin dinero para comer y con ocho hijos que alimentar, conlleva un detrimento no solo patrimonial, sino además psíquico, lo que se ve reflejado en el relato que hizo la señora Olis (sic) Aguas Chanchila (…)”, según apartes de su declaración (fls. 39 y 40).
Igualmente, el Juez Plural encontró acreditada la relación jurídica del solicitante con el predio, a partir de la ocupación del mismo ocurrida desde 1975, con declaraciones de testigos y la Resolución 3010 de 1º de octubre de 1992 por medio de la cual el INCORA adjudicó de manera definitiva a Ruiz Castillo y Lía María Aguas Canchila el inmueble en cuestión, de una extensión aproximada de 15 hectáreas.
Respecto de la defensa del opositor estructurada en que por resolución 1565 de 26 de noviembre de 2002 se declaró la caducidad administrativa de la decisión que viene de reseñarse, y que mediante resolución 1834 de 27 de diciembre de esa anualidad le fue adjudicada la parcela a su favor, el Tribunal no encontró atendibles tales argumentaciones, toda vez que no halló prueba “…de la notificación del inicio del trámite administrativo correspondiente, ni de la decisión a los señores Rugero Manuel Ruiz Castillo y Olis (sic) Aguas Canchila, quienes han afirmado en sus declaraciones juradas que tenían total desconocimiento de la mentada resolución, la que afirman, nunca les fue notificada” (fl. 42), situación que se trató de esclarecer dentro del trámite administrativo, solicitando al INCODER que remitiera el expediente contentivo de la caducidad administrativa emitida en la resolución No. 1565 de 26 de noviembre de 2002, sin resultado positivo, en tanto esa entidad informó “ que revisados sus archivos a la fecha, no se pudo constatar la existencia del expediente solicitado, reposando únicamente en ellos la mencionada resolución ” (fl. 42).
En adición, llamó la atención de la Sala de Decisión accionada que en las otras dos resoluciones del INCORA, identificadas con los números 3010 del 1 de octubre de 1992 y 1834 del 27 de diciembre de 2007, “al final de cada una de ellas, se dejó la constancia de notificación (…), lo que no sucedió con la [r]esolución No. 0565 de 2002” (fl. 43) y, de otro lado, que “ en menos de sólo dos meses después el INCORA, expidiera la resolución No. 01834 del 27 de diciembre de 2002 (…)” (fl. 44), adjudicando el predio a Jaime Del Cristo Flórez Borja.
Principalmente las anteriores razones llevaron al Tribunal a concluir que era irregular la declaratoria de caducidad de la adjudicación que el INCORA había efectuado a Ruiz Castillo y, por tanto, se imponía declarar la nulidad no sólo de esa resolución sino “también del acto administrativo de adjudicación al opositor” (fl.45), quedando de esa manera “desvirtuadas las alegaciones presentadas por el señor Jaime Flórez Borja, como fundamento de su oposición ” (fl. 45).
Seguidamente, esa Corporación se ocupó de estudiar el tema de la buena fe aducida por el opositor en su defensa en cuanto alegó que celebró con Ruiz Castillo un contrato promesa de compraventa sobre el predio en cuestión por la suma de $2.500.000. Al respecto, la autoridad accionada juzgó que las pruebas, particularmente la testimonial, evidenciaban “una posible situación de concentración de tierras en manos de una sola familia, donde aprovechando el desplazamiento forzado de los parceleros, de sus necesidades y de la ausencia de condiciones para el retorno, se adquirieron lotes de manera masiva y en detrimento del patrimonio de los campesinos” (fl. 53), lo que, sumado al seguimiento periodístico que ha tenido la violencia generada por los grupos armados ilegales en el municipio de Morroa que hace parte de los Montes de María, hacía imposible a la Sala “dar por probada la buena fe exenta de culpa del señor Jaime del Cristo Flórez Borja, quien debió tener conocimiento directo por trabajar desde el año 1996, en una parcela vecina (…) que la zona donde estaba adquiriendo el predio había sido objeto de violencia y desplazamiento forzado (…)” (fl. 53). 3.
Tal como se anotó en precedencia, la sentencia que es objeto de reproche, desestimatoria de los argumentos expuestos por el opositor Jaime del Cristo Flórez Borja y que ordenó la restitución jurídica y material de la parcela No. 17 del predio “ Pertenencia ” a favor de Rugero Manuel Ruiz Castillo y a su familia, se encuentra soportada en un entendimiento admisible tanto de la situación fáctica como jurídica, esto es, no se advierte capricho o arbitrariedad del operador judicial, por lo que mal haría la justicia constitucional en interferir dicha labor de suyo gobernada por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior, con independencia de que pueda o no compartir los razonamientos que en la providencia objeto de cuestionamiento se consignan.
En suma, la queja carece de vocación de prosperidad, pues como en otros casos lo ha expuesto la Corte, “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01 y el 3 de julio de 2013, exp. 2013-01149-00, entre otros). 4.
Ahora, en punto a la negativa del juzgado instructor de decretar la pretendida reconstrucción del proceso administrativo (fls. 203 a 207, cdno. copias) que culminó con la resolución No. 01565 de 26 de noviembre de 2002, los argumentos expuestos por esa autoridad no se muestran disonantes o arbitrarios, en la medida en que están soportados en reflexiones coherentes, pues concluyó que ello equivaldría interferir la competencia del INCODER.
Tampoco resulta desatinada la negativa de decretar la prueba grafológica pedida por el opositor para determinar la autenticidad del documento atribuido a Ruiz Castillo, en el cual supuestamente aceptó que el INCORA adjudicara la parcela en litigio a Jaime del Cristo Flórez Borja, ya que tal decisión se fundamentó en la impertinencia de ese medio, porque, para el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, lo que se debía demostrar “ es que no hubo coacción y/o coerción por grupos armados al margen de la ley o acciones violentas de éstos en la zona donde se encuentra ubicada la parcela, que desembocaron en la toma de la decisión del demandante en abandonar y/o vender el inmueble rura l” (fl. 205, cdno. copias).
Aparte de lo anterior, si el promotor del amparo tenía alguna inconformidad con las decisiones del juez instructor adoptadas en el auto que decretó pruebas, debió expresarla dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, lo cual no ocurrió según se infiere de las copias allegadas a estas diligencias y del informe rendido a la Corte por el Tribunal.
Esta Sala, justamente sobre el requisito de la subsidiariedad connatural a la acción de tutela, en reciente ocasión señaló: “ Acentuada jurisprudencia constitucional apunta a que el proceso judicial es el escenario propicio para que los sujetos procesales e intervinientes ventilen sus inconformidades en relación con los asuntos o temas que les conciernen, ya que el ordenamiento positivo brinda los mecanismos ordinarios para procurar la defensa de sus intereses ante los funcionarios de conocimiento.
Así, ‘[e]l artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.
Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes’ (sent. 20 de mayo de 2010, exp. 52001 22 13 000 2010 00030 01). “Dicha línea de pensamiento no es ajena al supuesto de que la queja constitucional verse sobre el proceso judicial establecido en la Ley 1448 de 2011, el cual, según reciente pronunciamiento de esta Corporación: ‘La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la [citada ley] para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros’. ‘De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como ‘una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios’, se definieron en la norma ‘garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas’ (sent. 29 de abril de 2013, exp. 1100102030002013-00797-00).
“En lo que atañe precisamente al trámite en única instancia, indicó dicha Célula Judicial que, ‘encuentra la Corte que a pesar de tratarse de un procedimiento de única instancia, con términos breves, dado que dentro del mismo el legislador previó suficientes garantías a los derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia, las limitaciones establecidas resultan razonables y proporcionadas y no son contrarias al principio de doble instancia. Por ello, no prosperan los cargos planteados por los accionantes y en consecuencia, se declararán exequibles los apartes demandados del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 ” (sent. 19 de junio de 2013, exp. 1260-00).
Y, sobre el mismo tema, esta Corporación en el citado fallo explicitó que “ bien pudo agotar el gestor el recurso de reposición frente a las mencionadas determinaciones, instrumento idóneo para controvertir las decisiones que hoy repudia, desde luego que el precitado ordenamiento no establece una limitante a ese medio impugnativo, como si lo hace respecto de otra clase de actuaciones y trámites, según lo previsto en el canon 94 ibídem (…)” 5.
Por último, las apreciaciones del accionante en el sentido de que el señor Rugero Manuel Ruiz Castillo obró de mala fe, que el Tribunal dejó de valorar unas certificaciones de los Comandantes de la Fuerza Pública y desestimó la prueba testimonial aportada por el hoy accionante, no tienen la connotación de neutralizar lo resuelto en la sentencia de 1° de febrero de 2013, dada la fuerza de convicción que ofrecieron al juzgador los medios probatorios que acreditaron la condición de víctima del solicitante y su grupo familiar, las resoluciones 1565 y 1834 de 26 de noviembre y 27 de diciembre 2002, respectivamente, el estado de violencia generalizada en la zona donde está ubicado el bien raíz solicitado, la presunción de buena fe que ampara al señor Rugero Manuel Ruiz Castillo, en términos de la Ley 1448 de 2011 y el hecho de no haber acreditado el opositor una buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio.
En relación con las certificaciones de los comandantes de las instituciones Militar y de Policía, advierte la Corte que de ellas no se logra determinar de manera contundente que en el sector del inmueble involucrado en el proceso, no se hayan presentado invasiones o incursiones de grupos al margen de la ley, pues la información rendida por la Brigada de Infantería de Marina refiere a que en sus archivos no obran registros o anotaciones al respecto, mientras que el informe de la Policía no establece con certeza el marco temporal en que supuestamente no hubo presencia de “ los grupos armados ilegales”, ni convierte en caprichoso lo decidido por el Tribunal al valorar los testimonios recibidos dentro del proceso, que dieron cuenta de la existencia de hechos de violencia e incursiones de grupos guerrilleros en la zona donde se ubica el bien materia del proceso. 6.
Lo anterior se considera suficiente para denegar el resguardo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Documento relacionado en el acápite de pruebas del escrito de oposición, dirigido al INCORA “firmado por Rugero Ruiz y otros usuarios campesinos en el que manifiestan a su destinatario que aceptan al señor [Jaime del Cristo Flórez Borja] para que se le adjudique una parcela” (fl. 169, cdno.copias). � Mediante la Resolución No. 1565 de 26 de noviembre de 2002 el INCORA declaró la caducidad administrativa de la Resolución de adjudicación No. 3010 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual se adjudicó a Rugero Manuel Ruiz Castillo y Lía María Aguas Canchila, la parcela No, 17 del predio de mayor extensión denominado “Pertenencia”. � Registro Único de Víctimas � A través de la Resolución 1565 de 26 de noviembre de 2002, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, declaró la caducidad administrativa de la resolución de 3010 de 1 de octubre de 1992, con base en la facultad otorgada a ese instituto en caso de que se comprobara el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por los beneficiarios, traducida en el abandono del predio. � Ley 1448 de 2011 � Al expediente se allegó oficio de 30 de noviembre de 2012 de la Brigada de Infantería de Marina No. 1, en el que se informa que “luego de revisados los archivos y base de datos del Departamento de Inteligencia no se encontraron registros y/o anotaciones en cuanto a casos de invasiones en el predio Pertenencia, ubicado en el corregimiento de Cambimba, jurisdicción del municipio de Morroa-Sucre y sus áreas colindantes” y que “luego de revisados los archivos y base de datos del Departamento de Inteligencia, no se encontraron registros y/o anotaciones en cuanto a escenarios de operaciones o incursiones de grupos armados ilegales, en el predio pertenencia (…), mas sin embargo se tiene conocimiento que el frente 35 de la ONT-FARC, delinquieron en la jurisdicción del municipio de Morroa-Sucre, desde el año 1994 hasta finales del año 2008” (fl. 242, cdno. copias).
Igualmente obra oficio de la Estación de Policía de Morroa, de 1 de diciembre de 2012, en el que se informa que “en el corregimiento de Cambimba, en el predio ‘Pertenencia y sus alrededores’ no se han presentado incursiones de grupos armados ilegales, ni operaciones por parte de la fuerza pública, ya que a este despacho no ha llegado denuncia alguna y de igual forma se constató con residentes de dicha vereda, quienes manifestaron no haber visto grupos armados ilegales, también le informo que el día 30/11/12 a eso de las 11:40 a.m, unidades policiales de esta, visitamos el predio Pertenencia en donde nos entrevistamos con algunos moradores, quienes nos manifestaron que hasta el momento no se han presentado invasiones en dichos predios” (fl. 243, cdno, copias).