Micelio
T 1100102030002013-01685-00 (26-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 1100102030002013-01685-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Cartagena y Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, para conocer la acción de tutela propuesta por Jeizon Enrique Díaz Pérez, “con nombre identitario Tania Duarte”, contra el Club Theatron.

ANTECEDENTES 1.- La persona accionante reclama la protección de sus derechos a la vida, no ser discriminada, trato igual, personalidad jurídica, libertad de conciencia y libre desarrollo de la personalidad, los cuales considera vulnerados por el convocado al no permitirle el ingreso a sus instalaciones ubicadas en Bogotá. 2.- En la demanda de tutela, quien la suscribe relaciona que tiene su domicilio en Cartagena, y que las circunstancias que originan su reclamo acontecieron en la noche del primero de junio de este año, cuando con un grupo de amigos que participaban en el curso de “liderazgo político LGTB” en la capital de la República, decidieron asistir al establecimiento abierto al público “Theatron”, de “rumba gay”, en el que los guardias de seguridad impidieron su ingreso, situación lesiva de sus prerrogativas y frente a la que los “afrodescendientes [como ella] de Cartagena sienten indignación por el racismo” y por la “transfobia” (folios 5 a 17). 3.- El asunto se radicó en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, dependencia que después de admitirlo a trámite (folio 22) y retrotraer la actuación para la notificación de la “representante” de la accionada y de los demás interesados (folios 29 y 30), resolvió rechazar la queja por falta de competencia, porque “el lugar de la presunta vulneración del derecho…es la ciudad de Bogotá” (folios 49 y 50). 4.- El juez Cincuenta Civil Municipal de la precitada localidad señaló, igualmente, que no estaba facultado para decidir el auxilio, por cuanto, según sus palabras, “no se puede dejar supeditado a la decisión del accionante, que después del trámite constitucional surtido en el presente asunto por el Juzgado 9° Civil Municipal de Cartagena, ahora pretenda que el mismo que sea conocido por otro juez constitucional, rompiendo con esto con la garantía del término otorgado por la constitución que la respectiva decisión de fondo se deba tomar dentro de los diez (10) días siguientes al auto que admite la acción de tutela” (folios 55 a 60). 5.- Las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para decidir la colisión provocada.

CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala se encuentra investida para dirimir el presente conflicto, conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que los Juzgados que se enfrentan pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.- Según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, precepto que se complementa con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, que señala que “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…”.

Acerca de la última disposición, la Sala ha sostenido de manera insistente “que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos” (resaltado adrede, auto de 17 de noviembre de 2006, conflicto de competencia 01866-00). 3.- En el presente asunto, la persona accionante afirmó en su escrito de amparo que la vulneración de sus derechos produjo sus efectos en la misma ciudad de su domicilio, Cartagena, aspecto que permitía al juez de esa municipalidad asumir la competencia del asunto, como en efecto lo hizo, bajo el criterio de prevención al que se hizo alusión. Es más, admitida la demanda por el juez Noveno Civil Municipal de la capital de Bolívar, ya no le era posible al funcionario, motu proprio, rehusar la competencia que por el factor territorial asumió, máxime cuando ninguno de los interesados expresó reparo sobre el particular (auto de 15 de noviembre de 2012, exp. 02129-00); postulado que cobra especial trascendencia en el escenario del amparo constitucional, porque según el parágrafo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, “Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”. 4.- Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que con la modificación del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, introducida por el canon 4º de la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al trámite de la acción de tutela, en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4º del Decreto 306 de 1992), corresponde al Magistrado ponente dictar la providencia que desata un conflicto de competencia suscitado en vigencia de la citada ley.

Así se dispuso en pronunciamiento de 20 de septiembre de 2010, exp. 01226-00, reiterado el 11 de noviembre de 2010, exp. 01938-00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, es el competente para conocer de la protección constitucional de la referencia. Segundo: Remitir el expediente a esa dependencia, y comunicar lo decidido al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado