CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01669-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por Edilson Ramírez Soto contra el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a la Sala de Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, magistrada Lucía Josefina Herrera López.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso e igualdad que dice vulnerados con ocasión del juicio ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho que le adelanta Judy Patricia Santos Caicedo. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en la mencionada causa “ a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 17 de septiembre de 2010 ( …)” (fl. 54). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: En la demanda genitora del referido asunto, la actora indicó como lugar de notificaciones de Edilson Ramírez Soto la carrera 9 No. 6-46 Barrio León XIII de Soacha, y dentro de las pruebas aportadas se relacionó una “ copia de declaración juramentada rendida por [el nombrad señor]”, donde aparece domiciliado en la indicada dirección. Presentó escrito de excepciones previas de falta de jurisdicción y de competencia por el factor territorial, con fundamento en que por el lugar del domicilio y residencia del demandado, el conocimiento del proceso correspondía a los juzgados de Soacha, a cuyo trámite se allegó una certificación de la Junta de Acción Comunal de dicho sector que da cuenta de que esa dirección pertenece al aludido municipio.
Sin embargo, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, mediante auto de 13 de septiembre de 2011 declaró no probada la mencionada exceptiva, “ pasando por alto la prueba contundente del domicilio del demandado”, razón por la cual, se pidió reposición y en subsidio apelación de tal proveído. Fracasado el remedio principal, el Tribunal se abstuvo de “desatar la apelación respecto del factor competencia territorial por mandato del numeral 13 del artículo 99 del C. de P.C.”, ocupándose de “ decidir sobre el concepto de jurisdicción por razón de materias o ramas del derecho, pero omite hacerlo desde el punto de vista del territorio (…)” (fl. 46).
Enfatiza que si la parte demandante solicitó la notificación de su legítimo contradictor en la carrera 9 No. 6-46 del Barrio León XIII de Soacha “ es porque el domicilio y residencia del demandado corresponde a esa jurisdicción territorial” (fl. 47), por lo que, el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad no podía asumir el trámite del asunto.
Promovió incidente de nulidad por las causales establecidas en los numerales 1 y 2 del canon 140 ibídem, pero el estrado de familia con auto de 14 de mayo de 2013 declaró infundada la referida articulación, porque consideró que la petición de nulidad versaba sobre hechos que ya habían sido objeto de debate y decisión en el trámite de las excepciones previas; y, que como el Tribunal no se pronunció sobre el tema de la competencia, por ser un punto no susceptible de apelación, no podía proceder contra providencia ejecutoriada del superior.
Asevera el accionante que en razón a que la Corporación convocada no hizo pronunciamiento acerca de la competencia, le quedó expedito el camino para formular la nulidad que inexplicablemente fue considerada infundada, mediante decisión que en su sentir constituye una vía de hecho. 3. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, inicialmente tramitó la acción de la referencia, pero por auto de 12 de julio de 2013, dejó sin valor ni efecto lo actuado en esa instancia, tras advertir que de acuerdo con los hechos de la demanda conoció en apelación del referido asunto.
En consecuencia, remitió a la Corte las diligencias constitucionales, autoridad que avocó conocimiento del libelo; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja; y, dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, después de reseñar la actuación cuestionada, señaló que los medios de defensa propuestos por el demandado fueron resueltos en derecho, y que no ha vulnerado las garantías invocadas por el accionante.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
Examinada, en lo pertinente, la actuación adelantada en el expediente remitido, la Sala advierte la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, como quiera que la solicitud de nulidad formulada por el ahora accionante con fundamento en las causales 1 y 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada infundada mediante decisión 14 de mayo de 2013, notificada por estado el 16 del mismo mes y año, providencia que a la luz de dicho trámite y del informe rendido en sede constitucional por la juez accionada, se desprende que no fue objeto de recurso (fl. 38, cdno. 4 del Juzgado).
De manera que no es posible acudir a la acción de tutela de carácter eminentemente subsidiaria y residual, para tratar de controvertir la determinación que el gestor acusa de infringir el debido proceso, cuando para tales efectos tuvo a su alcance el recurso de reposición previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, “de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria”.
“Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia” (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp.
No. 11001-22-03-000-2011-00741-01; reiterada el 18 de marzo de 2013, exp. 23001-22-14-000-2012-00176-02). 3. Tampoco procede el amparo frente a las providencias que resolvieron la excepción previa de falta de competencia, pues entre la decisión de 31 de mayo de 2012 que confirmó, en sede de apelación, el auto de 13 de septiembre de 2011 que declaró infundada dicha exceptiva, y el 28 de junio de 2013, fecha de presentación de la demanda de tutela, transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que el afectado en sus derechos esenciales active este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el prenotado requisito, esta Corporación ha señalado que “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-0, reiterada en sentencia de 14 de septiembre de 2007 exp. 01316-00).
De suerte que la tardanza en acudir al Juez Constitucional en procura de protección, se traduce en signo inequívoco de asentimiento a lo resuelto por el juez natural de la controversia, e impide a la Sala escrutar de fondo el contenido de la queja, máxime cuando el actor no alegó ni mucho menos demostró motivo alguno que justifique tal demora. 4.
En consecuencia, al no cumplir la demanda de tutela los requisitos de procedencia -subsidiariedad e inmediatez- connaturales a su ejercicio, se impone denegar la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � El Juzgado sobre la aludida defensa indicó que la nulidad propuesta se funda en hechos discutidos como excepción previa y que ya fueron objeto de debate y decisión dentro del proceso; y en lo que se refiere a la competencia, consideró que el Tribunal al resolver la apelación contra el auto que decidió las excepciones previas no se manifestó sobre el tema de la competencia, “toda vez que la mencionada no es susceptible de apelación, de acuerdo con el numeral 13° del artículo 99 ibídem, razón más que suficiente para poner de presente a la pasiva que no puede esta funcionaria proceder contra providencia ejecutoriada del superior, ni revivir una actuación legalmente concluida (…)”.