Micelio
T 1100102030002013-01647-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 31 de julio de 2013) Ref.: 1100102030002013-01647-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores MARÍA BRIGIDA MORENO ROJAS y CARLOS JULIO REINA MORENO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. MARÍA BRIGIDA MORENO ROJAS y CARLOS JULIO REINA MORENO solicitan que se les brinde protección constitucional, pues estiman que la Corporación judicial arriba mencionada incurrió en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario que la señora R. S. D. C. instauró en su contra y respecto de ACE SEGUROS S.A. y la COOPERATIVA DISTRITAL INTEGRAL DE TRANSPORTES LIMITADA, en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. 2.

Los promotores del amparo constitucional manifiestan que el indicado trámite judicial se impulsó con el propósito de obtener la reparación de todos los daños ocasionados con el accidente de tránsito en el que falleció S. Y. C. S. Agregan que la parte demandada concurrió al proceso para formular varias excepciones de fondo. Afirman que en las indicadas diligencias ACE SEGUROS S.A. “llegó a un acuerdo conciliatorio con la parte demandante (…) por lo cual se dio por terminado el proceso” en relación con esa compañía y, posteriormente, el Juzgado del conocimiento agotó la primera instancia mediante sentencia que declaró (i) “probada la excepción de prescripción de la acción a favor de María Brigida Moreno Rojas y la Cooperativa Integral de Transportes Ltda” y (ii) que “Carlos Julio Reina Moreno es responsable (…) extracontractualmente de los perjuicios ocasionados a R. S. D. C. y a la menor XXX” (fl., cdno. 12).

A continuación indican que el Tribunal acusado “decidió los recursos de apelación interpuestos extendiendo la responsabilidad a los terceros solidariamente responsables María Brigida Moreno Rojas y la Cooperativa Integral de Transportes Ltda. CODILTRAL” omitiendo de esta manera “darle aplicación” al artículo 2358 del Código Civil “respecto de la demandada MARÍA BRIGIDA MORENO ROJAS, como tercero civilmente responsable”, incurriendo así en “una aplicación diferente a la prescripción alegada por ella y en este caso superior a tres años”, además de lo cual a partir de una “labor interpretativa de la demanda (…) le otorgó la calidad de parte a la menor XXX” (fl. 3). 3.

Solicitan que se conceda la protección constitucional impetrada, y que se le ordene al Tribunal acusado “DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el pasado 30 de abril de 2013” para que “decida[n] nuevamente los recursos de apelación interpuestos garantizándose los derechos fundamentales reclamados especialmente el debido proceso” (fl. 4). 4.

Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que no tiene vocación de prosperidad el amparo constitucional que solicitan los señores MARÍA BRIGIDA MORENO ROJAS y CARLOS JULIO REINA MORENO, toda vez que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado que declaró probada la excepción de “prescripción de la acción reclamada” respecto de aquélla demandada y en relación con la COOPERATIVA DISTRITAL INTEGRAL DE TRANSPORTES LIMITADA dentro del proceso ordinario impulsado por la señora R. S. D. C., fue decidido con base en reflexiones de orden jurídico que no pueden considerarse absurdas o irrazonables.

Y tal conclusión se impone por cuanto en la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la autoridad judicial demandada, que revocó la citada decisión para declarar no probada la aludida excepción de fondo y acceder, por tanto, a la correspondiente declaratoria de responsabilidad solidaria de todos los demandados, imponiéndoles el pago de la indemnización por los daños causados por el fallecimiento de la señora S. Y. C. S., no se detecta ninguna irregularidad o algún proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico.

En efecto, el fundamento de esa determinación se encuentra en que el Tribunal, tras dejar establecido, por una parte, que el citado hecho jurídico se produjo “por el accidente de tránsito ocurrido” el 10 de mayo de 2006 y, por la otra, que “la lectura completa del libelo demandatorio, no [deja] el menor asomo de duda que XXX figura como parte demandante de la litis”, sentenció el fracaso de la citada excepción de prescripción porque “la demanda es diáfana en señalar, como sustento jurídico de la acción, la responsabilidad por actividades peligrosas”, así como “la responsabilidad solidaria de los demandados (…) María Brigida Moreno Rojas (…) propietaria de la buseta de placas SIO 481 [y] Coodiltra Ltda. (…) la Cooperativa donde está afiliado dicho automotor”, de manera que si “no [se] alegó la responsabilidad de [estas personas] como terceros civilmente responsables, por el contrario, [el] petitum es claro en invocar la responsabilidad directa in solidum por ser aquéllos guardianes y beneficiarios de la actividad peligrosa desplegada por el uso del [citado] bus (…), al dirimirse el litigio conforme a los presupuestos de la responsabilidad por actividades peligrosas (art. 2356 C.C.), no le era dable al juez aplicar el término prescriptivo trienal de la acción indicado en el segundo inciso del artículo 2358 del C.C., ya que este obedece a otro postulado de responsabilidad diferente al aquí solicitado” (fls. 34 al 49).

De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que la Sala de Decisión acusada expuso para edificar la providencia judicial criticada, que accedió a revocar, en lo pertinente, el fallo proferido por el Juzgado del conocimiento con el fin de desestimar la mencionada excepción de prescripción y declarar, por tanto, la responsabilidad civil deducida, imponiendo entonces el pago de las correspondientes condenas patrimoniales, no se pueden considerar como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

En tal virtud, comprueba la Corte que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, merced a que los funcionarios competentes indicaron los motivos para arribar a la conclusión materia de acusación, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.

(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3. Por consiguiente, se debe declarar improcedente el amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devuélvase al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela objeto de estudio. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2013-01647-00