CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01631-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Ángela Viviana Moscoso Gómez, quien obra en nombre propio y en representación de Dotamos Dotaciones Ltda. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 16 de mayo de 2012 y 19 de octubre de la misma anualidad, respectivamente, proferidas en el juicio ordinario que frente a la accionante adelantaron Gerardo Abaunza Prieto y Lyda Urrego Valderrama. 2.
Sustenta la queja, en síntesis, así: Las partes celebraron un contrato promesa de compraventa, en el que se señaló el 25 de septiembre de 2006 como fecha para la suscripción de la escritura pública de compraventa, sin que en tal documento se indicara el lugar donde esta última se otorgaría, “existiendo más de una notaría en el lugar donde se encuentra el inmueble y teniendo diferente domicilio las partes contratantes” Antes de iniciarse el proceso fuente del reclamo, los extremos contractuales conciliaron las diferencias derivadas de la promesa de compraventa, optando la demandante por el cumplimiento de la obligación de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil y no por la resolución del contrato.
Se acordó, entonces, mediante acta de 10 de septiembre de 2007, que la convocada pagaría el 25 de octubre de 2007 en la Notaría Primera del municipio de Chía, fecha en la cual se suscribiría la escritura de compraventa, la suma de $100.000.000 correspondiente al valor del saldo del precio adeudado. Los demandantes incoaron proceso ordinario con el fin de obtener la resolución del contrato promesa de compraventa celebrado sobre el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 1 - 48 del municipio de Chía (Cundinamarca), aduciendo un supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas de la audiencia de conciliación, respaldando su afirmación con acta de presentación en la Notaría Primera de Chía. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, al cual correspondió el conocimiento del asunto, profirió sentencia decretando la resolución solicitada, “ teniendo como reforma del contrato de promesa de compraventa la audiencia de conciliación ” y que “los dos actos formaban uno solo”.
La demandada no incumplió el negocio, debido a que le era imposible cumplirlo por su indeterminación, al no haberse señalado notaría para otorgar la escritura de venta, pues lo que aparentemente incumplió fue lo pactado en una audiencia de conciliación. Aunque apeló el fallo del juez a quo, el Tribunal lo confirmó, y si bien frente a este se interpuso recurso extraordinario de casación, el interés para recurrir no alcanzaba el monto previsto en la ley, “de tal manera que no continuamos con su trámite ”.
Los jueces de instancia incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, porque: “al fundir la promesa y la audiencia de conciliación en un solo acto”, los juzgadores adelantaron un proceso de resolución de contrato sin haber cumplido previamente el requisito de la conciliación para resolverlo; declararon la resolución del contrato no por haber incumplido este, sino porque aparentemente se infringió lo pactado en la audiencia de conciliación; y declararon la resolución de un contrato ineficaz al no haberse indicado la notaría donde debió otorgarse la escritura de compraventa. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió copias de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
Examinadas las sentencias objeto de reproche, dentro de los límites propios de la acción de tutela, la Sala no advierte un proceder contrario al ordenamiento jurídico, caprichoso, subjetivo o antojadizo de los funcionarios accionados, como quiera que con una interpretación atendible, tanto de la situación fáctica como jurídica, definieron el litigio puesto a su conocimiento, sin que, por tanto, sea admisible la intervención del Juez Constitucional.
En efecto: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, liminarmente indicó que concurrían en el sub lite los presupuestos procesales necesarios para proferir decisión de fondo y que no se observaba vicio que afectara la validez de la actuación, remitiéndose en lo que hace a este último tópico a lo plasmado en la providencia que resolvió la nulidad planteada por la parte demandada que no fue objeto de impugnación, en la que “se le hizo ver, entre otros aspectos, que la falta de competencia y la cosa juzgada son temas que la ley procedimental civil ordena alegarlos como excepción previa y que para el caso presente, la parte demandada no lo hizo en la oportunidad legal que tenía para ello (…)” (fl. 103).
Seguidamente, el despacho de conocimiento fijó el marco normativo de la acción resolutoria, la fuerza obligacional para las partes de las estipulaciones contractuales e indicó que, explorado el contenido del contrato promesa de compraventa y del acta de conciliación fuente del debate, la escritura pública que perfeccionaría la compraventa prometida debía otorgarse el 25 de octubre de 2007 en la Notaría Primera del círculo de Chía-Cundinamarca, obligación que sólo cumplió la promitente vendedora, “ dado que el promitente comprador no acudió a suscribir esa escritura y menos a pagar el saldo del precio que se comprometió cancelar para esa misma fecha a favor de los vendedores, tal y como se evidencia con el acta de presentación personal que se levantó en la mencionada notaría el día acordado para suscribir la escritura ” (fl. 107), aunado a la confesión ficta que surgió en contra de la promitente compradora al no comparecer, sin justificación, a absolver el interrogatorio de parte decretado.
Por su parte, el Tribunal, al desatar la alzada que la demandada sustentó principalmente en los mismos argumentos que ahora aduce en sede constitucional, consideró que “la supuesta irregularidad por no agotarse la conciliación previa como requisito de procedibilidad no desemboca en la anulación del proceso, como si el juzgador cognoscente careciera de competencia”, por la ley prever, para los casos en que necesariamente debe cumplirse dicha exigencia el rechazo de la demanda, correspondiéndole, entonces, al inconforme impugnar la decisión admisoria del libelo inicial, “de modo que si así no procedió su queja es por completo tardía y la irregularidad, si es que hubo quedó subsanada” (fl. 41), más cuando tal punto “fue materia discutida en el curso del incidente de nulidad” (fl. 41), resuelto desfavorablemente, cuya decisión cobró ejecutoria y “en su momento no fue recurrida” (fl. 42).
Ahora, sobre el fondo del asunto, el Tribunal puntualizó que cuando las partes acordaron en audiencia de conciliación “modificar el plazo para celebrar la compraventa prometida y fijar la notaria en que habría de otorgarse el contrato, realmente ajustaron los términos de la promesa, subsanando por ende cualquier irregularidad al respecto” (fl. 42), porque otro no podría ser el sentido “si no fuese el de readaptar las pautas de la promesa” (fl. 43) y por ello “ ningún reproche cabe porque el juez haya entendido que la obligación mutó luego del acuerdo logrado en virtud de la conciliación, toda vez que esa es su natural consecuencia, y no es que los contratantes no hayan convenido en ese cambio de las obligaciones, pues cómo desconocer las estipulaciones que recoge el acta de la conciliación que a su vez contiene la modificación a la promesa; claramente se dibuja allí el querer de las partes de reformar las cláusulas de la promesa; tal no es un invento del a quo, sino una realidad palpable en la mera lectura del instrumento” (fl. 43).
El juez plural agregó que no podía argüirse que la conciliación frustrara la súplica resolutiva del contrato porque suponga una ejecución de las obligaciones de él derivadas, “pues no se ha perseguido nunca el cumplimiento, como que el acuerdo al respecto alcanzado ante el conciliador alteró la obligación de celebrar el contrato y el plazo para pagarse el precio” (fl. 43), además, de que era clara la demanda al exigir la resolución y no el cumplimiento del negocio; menos que pudiera decirse que el fallo haya inadvertido la promesa, en tanto la misma fue el báculo de la decisión y “ la sentencia la contempló plenamente y escrutó en su tenor literal, incluso en lo modificado, para encontrar el incumplimiento de lo pactado por parte de la recurrente” ( fl. 44); y que tampoco podía decirse “…que para el momento de la conciliación los efectos de la promesa habían cesado y que se tratase de un ‘un contrato muerto’, desde luego que si la demandada aún detenta el bien y está en mora de pagar el precio y honrar sus demás compromisos la promesa está vigente, no se puede creer que desapareció de la vida jurídica como si el incumplimiento de sus obligaciones, por la apelante, acarreara esa consecuencia” (fl. 44), ya que sería “un absurdo alegar que el deshonre de la promesa suponga su extinción; nada más alejado de la realidad, pues el incumplimiento la vigoriza a tal punto que puede ser ejecutada judicialmente o pedida su resolución, pero lo cierto es que no solo sus efectos sino las obligaciones de ella dimanantes subsisten aún vencido incumplido el plazo para la celebración del negocio” (fl. 44). 3.
Como atrás se anotó, las determinaciones emitidas por los operadores judiciales en el asunto en cuestión, están soportadas en un análisis razonable de las circunstancias particulares del caso, así como en una apreciación del material probatorio, realizada en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en la interpretación de los contratos (artículos 187 del Código de procedimiento Civil y 1622 del Código Civil), conforme a la cual a las cláusulas debe dárseles el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
De modo, que la inconformidad de la parte accionante traducida en que los juzgadores dieron a la conciliación el alcance de un acto modificatorio del contrato promesa de compraventa, en cuanto tuvieron por solventada la omisión del señalamiento de la notaría donde debía otorgarse el contrato prometido con lo que al efecto se estableció en aquella, no puede tener acogida en esta sede porque la integración que de esas dos manifestaciones de voluntad develan los fallos acusados, no es resultado de consideraciones inopinadas o carentes de fundamento, sino de una exégesis que, con independencia de que la Corte la comparta o no, tienen respaldo en la normatividad jurídica, lo que de suyo excluye el mecanismo del amparo constitucional para tratar de imponer otra forma de solución a la controversia.
Si de acuerdo con el análisis conjunto de la conciliación y del contrato preparatorio las autoridades accionadas concluyeron que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa debía cumplirse en la Notaría Primera del Círculo de Chía en la forma convenida en la conciliación, lógicamente no puede predicarse válidamente la ineficacia de aquél negocio.
En ese orden, esta acción excepcional no tiene la virtualidad de contrarrestar los pronunciamientos reprochados, más si en cuenta se tiene que la tutela no está concebida como una extensión del proceso para replantear los argumentos propios de las instancias regulares, pues su finalidad ius fundamental se circunscribe a la protección de las garantías superiores cuando ciertamente éstas se encuentran amenazadas o lesionadas.
Dicho de otro manera, al margen de que esta Corporación coincida o no con la interpretación de las normas y “el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01). 4.
En adición, el proceso remitido informa que contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se declaró desierto con auto de 29 de abril de 2013, porque dicho extremo no canceló la cuota de gastos fijada en la diligencia de posesión del perito designado para justipreciar el interés para recurrir, circunstancia que también hace inoperante el resguardo, toda vez que no agotó en debida forma los instrumentos de defensa judiciales a su alcance.
Luego, por este último aspecto el amparo tampoco procede, pues la gestora no agotó las vías regulares de defensa judicial, dado que abandonó el camino de la impugnación extraordinaria y, de contera, perdió la oportunidad para que el Tribunal se pronunciara sobre la concesión o no del recurso, razón por la cual mal puede pretender de la jurisdicción constitucional un examen del asunto en cuestión como si se tratara de un mecanismo alternativo o sustituto, o una instancia adicional para plantear sus inconformidades.
Es decir, la acción de tutela no está llamada a suplir los cauces regulares establecidos por el ordenamiento, por cuanto este “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 5.
Corolario de lo anterior, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaria, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Con fundamento en que el juez carecía de competencia por no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 36 de la Ley 640 de 2001.