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T 1100102030002013-01625-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01625-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, por Carlos Humberto Campiño Gómez contra el Juzgado Civil del Circuito Adjunto de Dosquebradas-Risaralda, la cual al haber sido remitida a esta Corporación por competencia se admitió también frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y se vinculó a la Inspección Primera de Policía de esa localidad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, trabajo, vivienda digna y mínimo vital, que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de 25 de noviembre de 2011 dictada en el juicio de restitución de inmueble rural que le adelantó la sociedad Amu Sierra Hnos. S.A. Solicita, entonces, revocar el referido fallo. 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: La sociedad Amu Sierra Hnos S.A., entabló el mencionado trámite con el fin de que se declara que existió “un contrato de comodato precario” iniciado el 24 de marzo de 2001 y, se ordenara su terminación. Por intermedio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora “ aportando como pruebas determinantes unas mejoras que se [habían] realizado a la finca”, desde cuando Sigifredo Tobón se la entregó en estado de total abandono. El Estrado del Circuito emitió sentencia “declarando la existencia del comodato precario” (fl. 39), sin constar prueba testimonial de que la sociedad demandante le hubiese hecho entrega del predio a ese título; y de haber sido así, no se integró el litisconsorcio necesario para que el prenombrado señor, aclarara la forma como se efectuó la entrega del bien raíz. En la demanda genitora del proceso se manifestó que se “constituyó una prueba del contr ato” (fl. 39), lo cual no es cierto porque “ en dicho interrogatorio se puede estable cer” que la propiedad fue entregada por el mencionado Sigifredo Tobón, persona que dentro del material probatorio no aclaró en qué forma lo hizo.

Enfatiza que su “ núcleo fundamental está compuesto por más de diez personas, entre mayores y menores de edad que dependemos de lo que el predio produce, del trabajo que día a día se realizó al predio como [son] las siembras de plátano y café y otros frutos (…)”, por lo que considera injusto que el juzgado querellado haya negado el reconocimiento de mejoras que durante más de diez años realizó en el predio, generando un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante. 3.

El Tribunal Superior de Pereira, ante el cual se presentó la demanda de tutela, la remitió por competencia a esta Corporación, según auto de 10 de julio de 2013, tras advertir que la sentencia del juzgado accionado había sido escrutada por ese Tribunal. En consecuencia, la Corte la admitió a trámite; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el demandante en tutela; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. En esta ocasión el accionante cuestiona la sentencia de primera instancia proferida en el proceso objeto del reclamo, porque: i) no se vinculó a Sigilfredo Tobón, persona considerada como “un litisconsorcio necesario o voluntario” por haber sido quien realizó la entrega del predio en litigio y su testimonio era determinante para establecer la forma en que se hizo; ii) declaró la existencia de un contrato de comodato precario cuando no hubo entrega del bien raíz por parte de la sociedad demandante, ya que en el proceso se demostró que la misma se efectuó “por intermedio de Sigilfredo Valencia y Gabriela Álvarez”; y iii) negó el reconocimiento de mejoras. 2.

En lo que respecta a los dos primeros puntos de disentimiento debe verse que ello fue objeto de pronunciamiento por esta Corporación mediante sentencia de 19 de julio de 2013, a raíz de una acción del mismo linaje constitucional interpuesta por Carlos Humberto Campiño Gómez contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y el Juzgado Civil del Circuito Adjunto de Dosquebradas-Risaralda, por lo que no es posible volver sobre lo ya resuelto en dicho fallo, al cual se debe estar el peticionario.

Precisamente, esta Corte negó la protección superior pedida tras considerar que: “ En el asunto específico, el amparo superior no está llamado a prosperar, toda vez que de los elementos de juicio obrantes en las presentes diligencias se infiere que la aducida falta de integración del ‘litisconsorcio necesario o voluntario’, es un aspecto que no fue alegado en el escenario natural de la controversia, luego no es posible tratar de utilizar este mecanismo de carácter subsidiario y residual para plantear temas propios de las instancias regulares del proceso.

“Al respecto, la Sala ha sostenido que ‘la tutela resulta improcedente (…) habida cuenta de que la (…) accionante no alegó en el referido proceso (…), a través de los instrumentos procesales previstos en el ordenamiento positivo, las cuestiones que ahora pone de presente en esta acción constitucional, lo cual determina la inviabilidad de la tutela dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, conforme al artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política.’ (fallo de 16 de mayo de 2012, exp. 47001-22-13-000-2012-00050-01).

“ (…) Ahora, si bien las copias allegadas dan cuenta que en los alegatos de conclusión de la primera instancia la parte demandada adujo que el contrato de comodato no se configuró, por haber sido “Sigifredo Tobón” quien entregó el inmueble, y no la demandante por intermedio de su representante legal, el ad quem, mediante consideraciones que no lucen caprichosas, subjetivas o arbitrarias, desestimó dicho argumento porque el señor Carlos Humberto Campiño Gómez al absolver el interrogatorio de parte reconoció haber recibido el inmueble de la sociedad demandante.

“Así mismo, el Tribunal no acogió el argumento relativo a la falta de perfeccionamiento del contrato, por cuanto apreció que la falta de constancia escrita del negocio celebrado, no era de su esencia, más cuando ‘al replicarse la demanda se expresó que el bien le había sido prestado (réplica al hecho 2º ), es decir, que no se ha alegado que haya habido pago de cánones que desnaturalizaran la relación jurídica mencionada ni el demandado se ha arrogado posesión que llevara a plantear que su situación frente al bien hubiera que analizarla desde otras perspectivas, ya que ha reconocido expresamente la propiedad de la demandante’ (fl. 36).

“Sobre el particular, el juez de la apelación afianzó su punto de vista sobre la problemática planteada en ‘que si el bien fue entregado [el inmueble] a título gratuito para que el demandado lo usara y disfrutara del mismo’ (fl. 36), no se veía qué ‘otra relación de tenencia hubiera podido surgir entre las partes, deduciéndose de otro lado, su carácter de precaria ya que si en el comodato típico se hace entrega de la cosa durante cierto tiempo y con determinada finalidad para ser devuelta una vez ella se cumpla; en el precario, no se pacta plazo y puede resolverse en cualquier momento, con la consiguiente restitución de acuerdo con los artículos 2219 y 2220 del Código Civil’ (fls. 36 y 37).

“Bajo ese contexto, la Sala considera que la actuación atacada fue el resultado de una ponderación objetiva y legítima de los elementos de convicción. Nótese que en el marco del proceso de restitución se concluyó que el demandante admitió que recibió de la sociedad actora el fundo objeto de la litis, a título de préstamo, sin alegar el pago de cánones o una situación que desvirtuara esa relación sustancial, por lo que no resulta de recibo acudir a este mecanismo excepcional para tratar de desconocer los efectos de los fallos dictados por las autoridades convocadas.

“Téngase en cuenta que ‘aun cuando la determinación atacada le fue adversa, ello por sí solo no abre el camino para hacer uso del amparo constitucional como si se tratara de una tercera instancia u opción paralela o alternativa disponible a su elección, más cuando lo resuelto obedeció a un criterio razonable, (…). Es decir, como tales providencias no muestran arbitrariedad y tuvieron sustento en argumentos que no se observan caprichosos, no admite su revisión por ésta vía’ (Sentencia de 25 de mayo de 2012, Exp.

No. 11001-02-04-000-2012-00861-01)”. De manera que la situación como ha quedado evidenciada excluye un nuevo pronunciamiento de la Sala respecto de dichos tópicos. 3. Ahora, sobre el tema de las mejoras, en el cual hace hincapié el gestor en la demanda actual, debe decirse que los operadores judiciales con argumentos que no lucen disonantes o contrarios al ordenamiento jurídico, dilucidaron el punto en cuestión, razón por la cual, no es dable al juez de tutela interferir dicha actividad, porque de hacerlo se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Carta Política) Así, el Estrado del Circuito indicó que una de las obligaciones del comodatario consiste “ en vigilar por la guarda y conservación de la cosa; pagar los gastos ordinarios para el uso y la conservación de la cosa prestada (…)” (fl.25), por lo que ha de entenderse que el comodante “no soporta deber alguno de pagar o indemnizar suma alguna al comodatario, por cuanto ello solamente ocurre cuando se dan las circunstancias previstas en los artículos 2016 y 2017 del Código Civil, que confluyen en situaciones en las cuales el comodatario debió realizar gastos extraordinarios o hubiere tenido que soportar por vicios de la cosa entregada” (fl. 25), eventos en los que no encuadraban el pago de los gastos “ solicitados por el demandado a título de mejoras ”, más cuando no se demostró en qué “ realmente consistieron ” ni que la sociedad demandante “ hubiere autorizado su realización, sin que se pueda olvidar por el demandado que a él corresponde la realización de mejoras indispensables para la conservación del bien.

Pues, como ya se dijo, el comodatario (sic) solamente es obligado al reconocimiento de expensas para la conservación de la cosa, cuando son extraordinarias, necesarias o urgentes y se presuma que el comodante teniendo la cosa en su poder no las hubiera dejado de [hacer]. Situaciones que no están establecidas en el proceso ” (fls. 27 - 28).

Dicha agencia judicial concluyó que “…el pago de las mejoras demandadas por el señor Carlos Humberto Campiño Gómez, no es procedente, por cuanto no se abrigan con ninguno de los supuestos de la ley que, extraordinariamente, podrían recaer en cabeza del comodatario (…), parte sobre la que únicamente recae la obligación de pagar las expensas extraordinarias causadas, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas y se autoricen o consientan tácitamente, lo que no es el caso de la actora ” (fl. 30).

Por su parte el ad quem, a propósito de las mejoras reclamadas, puntualizó que “ la legislación civil no consagra prerrogativas a favor del comodatario que permitan el reconocimiento reclamado. En ella solo se consagra la indemnización al comodatario por las expensas extraordinarias que haya gastado en el bien dado en comodato, como se desprende del artículo 2216 ibídem (…).

A renglón seguido explicó que, en cuanto a las expensas ordinarias que corresponde sufragar al comodante “ atañen a las reparaciones locativas necesarias que haya hecho el comodatario para precaver deterioros que se presentan por el uso de la cosa cuyo uso se ha concedido gratuitamente, Y el pago de las extraordinarias depende de que hayan tenido que hacerse por manifiesta urgencia que haya impedido hacerle saber al comodante de su necesidad.

Según puede verse las alegadas o son de las primeras o no fueron urgentes de modo que no hubiera sido indispensable el aviso de su incorporación a la sociedad demandante ”. Ello, porque las mejoras relativas a “instalaciones locativas de la casa situada en el predio, tales como las de poner arietes, reparar planchas de cemento o tanques de almacenamiento de agua; como se enlista en la contestación; son de aquellas que se relacionan con el servicio natural al que está destinada la cosa que se ha prestado y para el disfrute consiguiente, sin que se contemple que el comodante tenga que pagar por ellas.

Las otras, consistentes en sembrados de café, plátano y yuca, evidentemente no eran urgentes y por tanto, no cabe obligación de la comodante a cubrirlas, ni se le hizo saber de ellas, de manera que al realizar los gastos atinentes a las mismas, el comodatario simplemente jugaba al albur de la conservación del inmueble que, como se dijo, podía pedírsele en cualquier momento” (fls. 64 y 65).

En adición señaló que “la razón fundamental de que en estos casos el comodante sea relevado del pago de las mejoras que plantea el comodatario, concierne con el origen de la propia institución del comodat o” (fl. 66), en tanto ésta se origina en el cumplimiento de deberes de solidaridad, ayuda y auxilio, por acto de cortesía, benevolencia o complacencia que no tiene el lucro como inspiración esencial y que facilita al comodatario la satisfacción de sus necesidades. 4.

Como viene de reseñarse las autoridades convocadas mediante una labor hermenéutica atendible zanjaron la discusión sobre el tema de las mejoras, por lo que se descarta la configuración de una vía de hecho. Nótese sobre el particular que, las decisiones encuentran respaldo tanto en la realidad fáctica como jurídica de tal suerte que la sola diferencia de criterio del accionante no es razón suficiente para infirmarlas o desconocerlas, mucho menos por vía de tutela, que, como bien se sabe, no es una extensión del proceso, ni “(…) para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

En suma, no se puede predicar válidamente lesión del derecho fundamental al trabajo, ni de las demás prerrogativas invocadas por el gestor, como quiera que lo resuelto en torno de las mejoras y de la restitución del inmueble objeto del litigio, es producto del estudio realizado por los jueces de instancia, tras el agotamiento de las etapas procesales correspondientes dentro de una actuación donde se garantizó a las partes el debido proceso y el derecho de defensa. 5.

Bajo ese contexto, se impone negar el resguardo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Confirmada en sede de apelación el 19 de febrero de 2013.