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T 1100102030002013-01606-00 (25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01606-00 Se decide el amparo formulado por Luz Mery Caro Ventura contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, la accionante solicita el resguardo de sus derechos al mínimo vital, debido proceso, trabajo e igualdad. II.- Circunscribe la vulneración al fallo de segunda instancia proferido por la Corporación encartada, por medio del cual negó la tutela que formuló contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje.

III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 5): a.-) Que el 10 de mayo de 2013, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la capital de la República otorgó el auxilio que impetró respecto de las mencionadas autoridades administrativas, ordenándoles realizar las gestiones para lograr su nombramiento en el SENA en alguno de los cargos que ella indicó en el formulario respectivo de la convocatoria 001 de 2005. b.-) Que el Tribunal infirmó la anterior decisión, para desestimar sus pretensiones, con lo cual incurrió en una vía de hecho, por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas que aportó, y en cambio aceptó los argumentos “falsos” de la impugnación, pues, en verdad su designación no se había surtido por “un error” del SENA, que omitió informar a tiempo a la CNSC acerca de su aceptación de una de las plazas ofertadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES El tribunal y la juez citada relacionaron su actuación y remitieron a los argumentos de sus providencias (folios 123 y 124, 137 a 143). La CNSC deprecó la improcedencia del amparo por existir otros mecanismos de defensa (folios 130 a 135). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal encartado quebrantó los derechos fundamentales de la accionante, al negarle una tutela anterior en la que pidió su nombramiento en el SENA, en una de las plazas para las que concurso, de acuerdo con la Convocatoria realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 10 de mayo de 2013, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales de Luz Mery Caro Ventura, y les ordenó al SENA y a la CNSC realizar las gestiones necesarias para nombrar a la interesada en alguno de los cargos que la misma indicó en la Convocatoria 001 de 2005 (folios 63 a 78). b.-) Que el 20 de junio siguiente, la Sala censurada revocó la anterior providencia, y de contera negó el resguardo, porque es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de discernir la conducta de los entes administrativos con ocasión de un concurso (folios 104 a 109). c.-) Que según la página web de la Corte Constitucional, aún no se ha emitido pronunciamiento sobre si selecciona o no para revisión el aludido auxilio. 3.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: a.-) De acuerdo con los antecedentes narrados y las pruebas aportadas al plenario, emerge claro que el presente amparo no es viable, como quiera que con el mismo se ataca un fallo proferido en un trámite previo de idéntico linaje.

En efecto, la acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de una actuación anterior de la misma estirpe, en vista de que, de llegar a admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de tal naturaleza en procura de discutir las determinaciones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.

En este sentido ha expuesto la Sala: “[A]simismo, ha de reiterarse que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de modo que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos” (sentencia de 12 de febrero de 2010, exp. 2009-00267-01). b.-) Si bien es cierto que esta Sala ha admitido, de modo excepcional, la viabilidad de esta herramienta contra actuaciones de similar índole, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados resultan francamente agraviados con lo resuelto allí. En tal orden de ideas se ha expuesto: “…[c]on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido….”, (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp. 2003-3501-01, reiterada el 10 de mayo de 2011, exp, 2011-00023-01), situación que en este asunto no se presenta, ya que la accionante intervino en el proceso inicial de resguardo extraordinario, al punto que fue ella su promotora. c.-) Además, resulta pertinente indicar que un pronunciamiento sobre la materia expuesta en el libelo introductor resultaría prematuro, dado que la Corte Constitucional no se ha pronunciado aún sobre si selecciona o no para revisión la tutela.

En este sentido ha expuesto la Sala: “[A]simismo, ha de reiterarse que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de modo que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos” (sentencia de 12 de febrero de 2010, exp. 2009-00267-01, citada el 14 de abril de 2011, exp, 2011-00061-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución de los expedientes allegados como prueba a los Despachos de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ