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T 1100102030002013-01599-00 (25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Ref. E xp. 1100102030002013-01599-00 Se decide la tutela interpuesta por Mario Forero Camargo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción, legalidad y respeto del precedente. II.- Señala como lesivo de sus garantías, el auto de la Corporación censurada por medio del cual decretó pruebas de oficio dentro del juicio ordinario reivindicatorio que en su contra adelanta Blanca Nubia Hoyos Pulgarín. III.- Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 32): a.-) Que el 22 de enero de 2013, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de la capital de la República dictó sentencia en la que negó las súplicas de la demanda que dio inicio al mentado pleito, porque los documentos aportados por la demandante para acreditar su propiedad, se adosaron al expediente en copia simple carente de mérito demostrativo. b.-) Que el 19 de abril de 2013, con un criterio ajustado a derecho, el Tribunal encartado desestimó la petición de su contraparte, dirigida a que se decretaran probanzas en sede de apelación. c.-) Que a pesar del citado “precedente horizontal”, el 22 de mayo del año pasado dicha Sala, de manera injusta, sorpresiva, inmotivada e inequitativa, “decretó pruebas de oficio” para incorporar al plenario la reproducción auténtica de las escrituras inicialmente adjuntadas informalmente. d.-) Que la preanotada determinación constituye una vía de hecho, por ir en contravía de la cosa juzgada, de la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y del principio de la carga de la prueba, que en este caso correspondía al extremo reclamante y no al juzgador de segundo grado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El juez citado relacionó puntualmente sus actuaciones, y envió copia de su sentencia (folios 67 y 68). El magistrado ponente de la Sala atacada pidió, por su parte, denegar la queja, porque el auto censurado lo dictó en búsqueda de la verdad, y sustentado en lo prescrito en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil (folios 85 y 86).

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dirimir la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si al decretar pruebas de oficio en el proceso de que aquí se trata, la Corporación fustigada vulneró los derechos fundamentales del accionante. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En este trámite están demostrados los siguientes hechos relevantes: a.-) Que el 22 de enero de 2013, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá negó las súplicas de la demanda reivindicatoria propuesta por Blanca Nubia Hoyos Pulgarín contra Mario Forero Camargo, al estimar que la reclamante no cumplió con la carga de acreditar el derecho de dominio, habida cuenta que las copias que aportó con tal propósito “carecen de valor probatorio” (folios 70 a 82). b.-) Que el 19 de abril de este año, en sede de apelación, el Tribunal no acogió la solicitud de la allí demandante, para ordenar medios de convicción en segunda instancia, por no darse ninguno de los supuestos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (folios 83 y 84). c.-) Que el 22 de mayo siguiente, la Sala encartada decretó como pruebas de oficio “las allegadas al proceso en folios 4 a 24”, es decir, copia auténtica de escrituras públicas, e impartió la instrucción para que la gestora “allegue el avalúo catastral del bien objeto de reivindicación de los años 2011, 2012 y 2013” (folio 99). 4.- Se desestimará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La Corte advierte rápidamente que la decisión de decretar pruebas de oficio, aquí censurada, no viola ninguno de los derechos invocados por el accionante, debido a que, como se ha indicado en otras oportunidades, “el recaudo de medios de convicción por iniciativa del juez, antes que una facultad discrecional es un deber, sin que la enumeración taxativa que hace el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo limite, toda vez que se refiere al que se hace a instancia de las partes” (sentencia de 12 de septiembre de 2012, exp. 01967-00). b.-) Contrario a lo manifestado por el gestor, la jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en señalar que los órganos jurisdiccionales en materia civil no les está permitido desatenderse de la “investigación oficiosa con el fin de llegar a la verdad materia” (sentencia de casación de 4 de marzo de 1998, exp. 4921), premisa que descarta cualquier alegato que ponga en duda la imparcialidad del fallador por ejercer tal potestad, y mucho menos que ello vaya en contravía del debido proceso de las partes, por ser una facultad contemplada por el propio legislador, y reforzada, al punto que la respectiva providencia no es pasible de recurso ninguno (artículo 179 ibídem ). c.-) La Corte halla, además, que la decisión reprochada no carece de motivos, como se esgrime en el pliego inicial de este amparo, toda vez que el Tribunal relacionó, de manera idónea y precisa, el sustento normativo, valga anotar, los artículos 37, 179 y 180 del C. de P. C.., y el propósito de la providencia: “aclarar los hechos debatidos en este proceso”, argumentos más que suficientes para satisfacer la exigencia de fundamentación, inmanente al debido proceso, sin que fuera menester anticipar la valoración de los elementos de acreditación y su respectivo alcance, pues, ello implicaría un prejuzgamiento y, adicionalmente, porque la ponderación es asunto propio de la sentencia, acorde con el canon 304 ídem: “En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”. d.-) Finalmente, tampoco es posible advertir un desconocimiento del precedente horizontal o de la “cosa juzgada” en términos del actor, en la medida que la decisión de negar pruebas en segunda instancia a petición de parte, obedeció al análisis de los supuestos normativos del artículo 361 ejúsdem, mientras que la de “decretar pruebas de oficio” se ancló en un terreno diferente, que no es otro que el de la búsqueda de la verdad material. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ