Micelio
T 1100102030002013-01595-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01595-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, como mecanismo transitorio, por Sandra Patricia Yomay Cubides, quien obra en nombre propio y en representación de los menores [XXX], contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Oscar Fernando Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Marcela Adriana Castillo Silva.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, vivienda digna, salud, “en conexidad con el derecho a la vida e integridad personal”, que dice quebrantados con ocasión de la sentencia de 31 de octubre de 2012, dictada en el proceso hipotecario de Banco Colpatria S.A. contra Sandra Patricia Yomay Cubides y Ricardo Augusto Ramírez Ortiz, respecto de la cual pidió aclaración con resultados desfavorables, según decisión de 23 de enero de 2013.

Solicita, entonces, dejar sin efectos el mencionado fallo, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Banco Colpatria otorgó a Sandra Patricia Yomay Cubides y Ricardo Augusto Ramírez Ortiz, un préstamo por la suma de $122.200.000, para adquisición de vivienda, cuyo pago se pactó en instalamentos mensuales.

Debido a algunas calamidades domésticas, derivadas del fallecimiento de su progenitora y de la incapacidad laboral del nombrado señor, con gran esfuerzo logró reunir $30.000.000 que entregó a la entidad acreedora en marzo de 2009 como abono extraordinario a capital, según documento diligenciado por el asesor de servicio al cliente de esa entidad.

Sin embargo, en desconocimiento de lo anterior, Banco Colpatria, aplicó $20.060.789.28 para cubrir todos los componentes de las cuotas atrasadas, quedando al día con los pagos de las cuotas mensuales hasta el 16 de marzo de 2009; y el excedente de $9.939.210.80, en lugar de devolvérselo a la peticionaria, lo imputó a intereses de mora, abonando a capital solo $640.320.87.

El Tribunal en la sentencia de segunda instancia pasó por alto la referida prueba documental, en la medida que revocó la sentencia impugnada, vulnerando el debido proceso, pues antes de proferir el fallo debió comprobar que los $30.000.000 fueron entregados como “ abono extraordinario a capita l”, decretando de oficio el testimonio del empleado del banco quien suscribió el documento en mención y un dictamen grafológico. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa el reclamo constitucional; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital indicó que la tutela en este caso no tiene cabida, “pues no se observa falla alguna que constituya vía de hecho”.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

El expediente remitido, informa, en cuanto tiene incidencia al momento de resolver esta acción, lo siguiente: Banco Colpatria mediante la vía del proceso ejecutivo hipotecario ejerció el cobro compulsivo del capital vencido por la suma de $1.155.131,64 y el saldo insoluto de la deuda de $116.899.541,20, más los correspondientes intereses, representados en el pagaré suscrito por los deudores en la cantidad de $122.200.000, que debían cancelar en 180 cuotas, la primera de las cuales con vencimiento 28 de junio de 2008.

Librado el mandamiento de pago y notificado a la parte demandada, esta propuso las excepciones de cobro de lo no debido, entre otras, fundada en que a la obligación reclamada se hizo un abono por $30.000.000 que no fue reportado en la demanda. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 7 de mayo de 2012, declaró no probadas las excepciones propuestas, con salvedad de la denominada “cobro de lo no debido”, así mismo decretó el remate del inmueble hipotecado y ordenó la liquidación del crédito “teniendo en cuenta la aplicación del abono realizado por la parte pasiva el 16 de marzo de 2009 ” por valor de $30.000.000.

Apelada la anterior sentencia por ambas partes, el Tribunal accionado, con sentencia de 31 de octubre de 2012, modificó los ordinales primero y segundo del fallo impugnado y, en su lugar, declaró imprósperas todas las excepciones propuestas por los demandados, quienes asumirán en su totalidad las costas de primera instancia. En lo demás, confirmó el pronunciamiento atacado.

La apoderada de la demandada solicitó aclaración del pronunciamiento del Tribunal argumentando que la parte resolutiva de la sentencia dictada en esa sede no se observa ningún ordinal sino solamente numerales; y, de otro lado, para que se aclarara cuál era la ley “que autorizó expresamente al Banco demandante para distribuir o aplicar, a su arbitrio, los abonos efectuados por los demandados”.

El Tribunal negó dicha petición, porque: 1. La providencia no involucra ambigüedad alguna que por su trascendencia ameritara aclaración en términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil; y, 2. El punto ya fue definido en la sentencia de 31 de octubre de 2012, en la cual “ el Tribunal no dejó de resolver ninguno de los asuntos sometidos a su consideración, por manera que no hay lugar ni a ‘aclarar’ la sentencia pues tal planteamiento es ajeno a la norma contenida en el artículo 309 arriba trascrito, ni tampoco a ‘adicionarla’, según lo faculta el artículo 311 del mismo estatuto para los casos en que se halla (sic) omitido decidir un asunto de forzoso pronunciamiento, lo cual tampoco denunció la parte demandada en su solicitud de aclaración ”. 3.

Examinada la sentencia de segundo grado, con las restricciones propias de este mecanismo de resguardo superior, la Sala no observa un proceder disonante, absurdo o arbitrario de la autoridad acusada, que es como se configura la vía de hecho, toda vez que, con un prudente entendimiento tanto de la situación fáctica como jurídica, desató la alzada en el asunto puesto a su conocimiento, encontrando que la excepción de cobro de lo no debido no estaba llamada a prosperar, ni las demás propuestas por la parte pasiva.

Así, el Tribunal analizó los motivos de la apelación en que cada una de las partes fundó su recurso. Para lo que interesa a esta decisión, debe destacarse, en términos generales, que esa autoridad, se refirió a las defensas denominadas “ capitalización y cobro en exceso de intereses, cálculo en forma indebida del crédito ”, “mora inducida por el acreedor hipotecario ” y “falta de exigibilidad de la obligación”, las cuales despachó conjuntamente “por tener un mismo sustrato fáctico, a saber, que la ‘presente obligación no es exigible por cuanto se violó la normatividad vigente especial de vivienda (…) ’”, encontrando que las mismas fueron bien desestimadas por el a qu o, puesto que los “opositores no demostraron, como era de su resorte (art. 177 del C. de P.C.) que la acreedora cobró réditos por encima de los topes legales, ni tampoco que, con relación a la obligación contenida en el pagaré No. 204119003100 (que incorpora un crédito de vivienda), y contrariando la Ley 546 de 1999, el acreedor hubiera capitalizado intereses ”, conclusión a la que llegó después de valorar la prueba técnica, amén de la pericial decretada como demostrativa de la objeción que formuló la ejecutante en contra de la experticia inicial.

También desestimó la excepción de “ desconocimiento e inaplicabilidad de la ley” alegada por los demandados con base en que la cláusula aceleratoria fue indebidamente aplicada, pues en sentir de ellos, previo a la ejecución de que se trata no se hizo efectiva a través del procedimiento verbal como lo señala la Ley 546 de 1999, pues para esa Corporación de acuerdo con el artículo 19 de la referida ley de vivienda, “el acreedor puede ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad de las cuotas no vencidas de créditos de vivienda únicamente con la instauración de la demanda judicial (…), de donde se infiere que, para esos menesteres, no era necesario agotar previamente el procedimiento (verbal) de declaración de extinción del plazo que regula el numeral 6º (par.2) del artículo 427 del C. de P.C.” Seguidamente, se pronunció sobre la excepción de “cobro de lo no debido”, “ fincada en que la demandante les hizo creer a los señores Yomay Cubides y Ramírez Ortiz que ‘los $30.000.000 se abonarían a capita l’”, la que “acogió el juez de primera instancia, sin haber lugar a ello ”.

A este último respecto, el colegiado puntualizó que las partes no discreparon sobre la verificación del abono que por la referida suma de dinero alegaron haber efectuado los demandados, ya que lo que se debate “es la forma como debió hacerse la imputación de ese pago parcial, pues los demandados alegan que debió aplicarse ese abono únicamente al capital adeudado (…), al paso que la ejecutante manifestó que de conformidad con lo pactado y con las normas supletorias que regulan la materia, el aludido abono fue empleado para cubrir ‘cuotas vencidas, intereses vencidos, seguros etc.”, que únicamente se abonó a capital el excedente de $9.939.201,72, y que para la fecha del abono el crédito se encontraba en mora de 9 cuotas.

Para ello, abordó el examen de la prueba documental conforme a la cual halló que “ Colpatria sí aplicó el referido abono para determinar el capital insoluto cuyo recaudo se reclamó en el libelo incoativo del proceso (…)”, habida cuenta que “las tablas de ‘distribución de abonos’ (…), las misivas intercambiadas entre los litigantes (…) y la certificación emitida por Colpatria (…) coinciden en indicar que el abono de $30.000.000 fue destinado, en su mayor parte, a ‘normalizar’ la obligación, contingencia que, como prueba de la referida imputación, armoniza con el ‘capital vencido’ que se reclamó en el libelo incoativo de este proceso y por el cual, a la postre, se libró mandamiento de pago (…), esto es, $1.155.131,64 por 6 cuotas en mora, vencidas desde el 28 de noviembre de 2009” (negrillas fuera del text o).

A la par indicó que, en cuanto a la forma en que el ejecutante aplicó el abono, ningún reparo ofrecía, especialmente porque los deudores “ expresamente consintieron (con anterioridad a la época en que se realizó el abono), que ‘los pagos que efectuemos se aplicarán en el siguiente orden de prelación: primas de seguros, intereses de mora, cuota o cuotas predeterminadas vencidas o causadas en orden de antigüedad (…) y si después de cancelar la última cuota causada hasta la fecha de pago queda un excedente inferior a la cuota subsiguiente, este se abonará como pago parcial de la misma, si el excedente es mayor o igual al valor de una cuota se aplicará como abono a capital’ (ver cláusula 7ª del pagaré base del recaudo), proceder que armoniza, inclusive con las directrices que al respecto impartió la Superintendencia Financiera (Circular externa 085 de 2000, fl. 224) ” (énfasis del texto).

Por último, consideró que “más allá de las cartas enviadas por los deudores a Colpatria (…), en el expediente brillan por su ausencia elementos de juicio que den cuenta que, en efecto, esta hubiera aceptado que se imputara a capital la totalidad del abono (… )”. Y en la providencia decisoria de la aclaración solicitada de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal recordó que en esta se explicaron suficientemente los motivos por los cuales revocó el fallo apelado “por cuanto los deudores expresamente consintieron, en el pagaré que sirvió como base de recaudo, que la ejecutante aplicara el abono hecho por ellos en la forma en que lo reprocharon al formular sus excepciones, vicisitud que, por si misma, hace improcedente de que se indique “cuál es la ley que autorizó expresamente al Banco demandante’ a proceder en la forma en que lo hizo”. 4.

Visto lo anotado, concluye la Sala que la autoridad convocada desestimó los medios de defensa propuestos por los demandados, en particular la excepción de cobro de lo no debido, a partir de la ponderación de la prueba documental, de la cual dedujo que no ofrecía reparo la forma como el Banco imputó la suma de $30.000.000 abonada por los deudores al crédito hipotecario.

De ahí que no le asista razón a la accionante en reclamar falta de valoración probatoria, más cuando si consideraba que era menester practicar prueba testimonial y grafológica para demostrar sus alegaciones, así debió solicitarlo en la oportunidad procesal respectiva. De suerte que al estar frente a un pronunciamiento judicial que tiene respaldo tanto en la realidad fáctica como jurídica, no es procedente la interferencia del Juez Constitucional porque de lo contrario equivaldría invadir injustificadamente el marco de las privativas funciones del permanente, de suyo gobernadas por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos por el ordenamiento superior. 5.

En suma, se trata de una decisión debidamente sustentada carente de subjetivismo o capricho, razón por la cual la acción de tutela no puede ser utilizada “(…) para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 6.

Por manera que no hay lugar a conceder el resguardo superior solicitado, aún como mecanismo transitorio. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � El numeral primero de la sentencia de primer grado hace referencia a la prosperidad de la excepción de mérito de cobro de lo no debido; y el segundo el decreto de venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para que con su producto se pague a la ejecutante el valor del crédito, intereses y costas. � En la comunicación de Colpatria de 18 de marzo de 2010 dirigida a los deudores, vista a folio 79 del cuaderno 1 del expediente remitido, se dice que “En atención a su comunicación de fecha 02 de marzo de 2010, en la cual solicita refinanciación de su crédito de la referencia (204119003100), y la aplicación a capital de los 30 millones de pesos abonados el 16 de marzo de 2009, comedidamente le informamos que en razón a que en esa fecha su obligación presentaba 9 cuotas vencidas no fue posible aplicar la suma de los $30.000.000 a capital, razón por la cual este pago cubrió inicialmente las cuotas vencidas desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de marzo de 2009 y la diferencia de $9.939.210,72 fue aplicada a capital.

No obstante, conforme su solicitud de fecha agosto 08 de 2009, se procedió a reversar la suma aplicada a capital para cubrir las cuotas vencidas de abril a agosto de 2009.