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T 1100102030002013-01594-00 (25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1231 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01594-00 Se decide el amparo formulado por la sociedad Seving S. A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, siendo vinculada C.I. Prodeco S. A.

ANTECEDENTES I.- Obrando mediante su representante legal, la accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala que la lesión de la garantía superior proviene del fallo de segunda instancia, por el cual la Corporación encartada negó seguir con la ejecución quirografaria que adelanta contra C. I. Prodeco S. A. III.- Apoya el resguardo deprecado en los siguientes supuestos fácticos (folios 84 a 95): a.-) Que con el referido libelo pretendió el pago de la suma de doscientos diecisiete millones seiscientos cincuenta mil quinientos cincuenta y un pesos ($217.650.551), como capital incorporado en la factura cambiaria n° 321 creada el 14 de julio de 2009, más los intereses moratorios. b.-) Que la ejecutada aceptó irrevocablemente ese título, porque su reclamo y posterior devolución no se hizo dentro del término consagrado en el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008. c.-) Que el 21 de agosto de 2009, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla libró la orden de apremio impetrada. d.-) Que la allí convocada excepcionó de fondo “ mala fe de las actuaciones del ejecutante, inexistencia de título valor, cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia del derecho a reclamar intereses moratorios”. e.-) Que el 23 de agosto de 2012, el a-quo desestimó la anterior defensa y ordenó proseguir el recaudo. f.-) Que el 13 de junio de 2013, el Tribunal denunciado revocó el precitado pronunciamiento y declaró próspera la defensa de “ inexistencia del título valor”, con soporte en que el instrumento fue rechazado por el deudor a través de documento entregado al acreedor el 22 de julio de 2009; y que nuevamente se presentó para su aceptación el 28 del mismo mes y ese mismo día se verificó una vez más su rechazo. g.-) Que la sentencia del ad-quem configura una vía de hecho, porque se apoyó en “un documento espurio, que dijo Prodeco S. A. haber enviado a Seving S. A. el 21 de julio de 2009, con la copia de la factura n° 321, pero que esta nunca recibió”.

RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES El Tribunal adujo que la providencia censurada no es constitutiva del vicio endilgado, toda vez que “se encuentra debidamente motivada” (folio 117). Los demás interesados no se pronunciaron. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la autoridad accionada quebrantó la prerrogativa invocada, con la sentencia de segunda instancia que denegó proseguir con la ejecución de que aquí se trata. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que C. I. Prodeco S.A. suscribió la “ factura cambiaria de venta” n° 321 a favor de Seving S.A. por doscientos diecisiete millones seiscientos cincuenta mil quinientos cincuenta y un pesos ($217.650.551), correspondientes al “ saldo acta liquidación de la orden del servicio según OM-060-07 PCAL-B ”, más administración, imprevisto y utilidad, con vencimiento el 21 de julio de 2009 (folio 19). b.-) Que el 21 de agosto siguiente, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla libró la orden de pago deprecada (folios 33 y 34). c.-) Que C.I. Prodeco S.A. planteó las defensas de “ mala fe en las actuaciones de la ejecutante, inexistencia de título valor, cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva e inexistencia del derecho a reclamar intereses moratorios ” (folios 70 al 72). d.-) Que el 23 de agosto de 2012, el a-quo emitió sentencia desestimando las excepciones y ordenando seguir con el cobro compulsivo (folios 70 a 75). e.-) Que el 13 de junio de 2013, el Tribunal convocado revocó el anterior fallo, declarando probada la “ inexistencia del título de recaudo”, con dos fundamentos, a saber: que la factura base del cobro fue rechazada tempestivamente por el deudor y que ésta no era representativa de una venta de mercancías o de servicios prestados (folios 76 al 82). 3.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: Con independencia de que el Tribunal acusado hubiese incurrido en un yerro de índole probatoria al deducir, de los documentos arrimados al plenario, que la ejecutada rechazó la factura dentro del término establecido en el artículo 773 del Código de Comercio, lo cierto es que el mismo no tendría la trascendencia suficiente para derribar por vía de tutela la decisión adoptada, porque esta se sostiene con el restante argumento, relativo a que el “objeto de [la factura] no corresponde al contenido cambiario de este tipo de títulos”, razonamiento que, como se historió anteriormente, no fue materia de reproche constitucional ninguno y que, en todo caso, no es fruto del capricho ni de la arbitrariedad, habida cuenta que está soportado en la literalidad del efecto cambiario y en las previsiones del artículo 772 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, según el cual “ No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.

Así pueda disentirse o darse una interpretación distinta al ordenamiento que rige el caso y al acervo probatorio, es indudable que no siendo absurdo el criterio del sentenciador no es factible demeritarlo hasta el extremo de tenerlo como constitutivo de un error susceptible de protección por esta vía excepcional. Sobre el particular, la Corte en la sentencia de 11 de febrero de 2011, dictada en el expediente 2011-00124-00, reiterada el 12 de marzo de 2013, exp. 2013-00011-01, precisó que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (…) es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas los referidos proveídos”. 4.- De acuerdo con lo discurrido, no hay lugar a conferir el resguardo constitucional reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución de los expedientes allegados como prueba a los Despachos de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ