Micelio
T 1100102030002013-01584-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2013-01584-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por Carlos Arturo Cubillos Camargo y María Sonia Amparo Uribe Arévalo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Hernando Rodríguez Mesa.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dicen conculcado con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 7 de febrero de 2013, dictada en el juicio, adicionada mediante providencia de 12 de junio del mismo año, proferida dentro del juicio ordinario que junto con Martha Lucía Cubillos Camargo frente al Banco AV Villas S.A. Solicitan, entonces, revocar el referido fallo. 2.

Sustentan su petición, en síntesis, así: Promovieron proceso ordinario para que se declarara la nulidad o en subsidio la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 908 de 28 de febrero de 2001, basadas dichas pretensiones “en la realidad material de que la cosa vendida no fue entregada por el vendedor en su totalidad ” (fl. 3) en tanto, la venta comprendía un apartamento y un garaje, y éste está localizado “en un predio ajeno y por tanto sin acceso permitido ”.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, autoridad que dictó sentencia adversa a los demandantes, quienes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal con fallo de 7 de febrero de 2013 confirmó el del juez a quo, sosteniendo equivocadamente que el petitum de la demanda se circunscribió a la declaratoria de nulidad pasando por alto la pretensión subsidiaria de resolución del convenio.

Al “ hacerle caer en cuent a” a la Corporación accionada su error, ésta con proveído de 12 de junio de 2013, adicionó la sentencia negando la pretensión resolutoria, incurriendo en contradicción con respecto de las consideraciones del fallo, faltando al deber “consagrado por el [A]rt. 306 del C.P.C., pues al descubrir la existencia de un desequilibrio contractual y abstenerse de aplicar la excepción de contrato no cumplido, desconoce el principio de la buena fe y del derecho fundamental al debido proceso” (fl. 5). 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

Examinada, desde un enfoque ius fundamental, la sentencia objeto de cuestionamiento y la providencia que la adicionó, la Sala no vislumbra un proceder contrario al ordenamiento jurídico que amerite la intervención del Juez Constitucional, por cuanto con motivaciones atendibles el operador judicial de segunda instancia definió el asunto sometido a su conocimiento, dentro de su prudente autonomía e independencia judicial para interpretar la ley y valorar las pruebas.

En efecto, en el fallo de 7 de febrero de 2013, el Tribunal centró su análisis en la pretensión de nulidad absoluta del contrato de compraventa aducido como base principal del litigio, aspecto sobre el cual consideró que la alegada falta de entrega de los inmuebles objeto del negocio y la ubicación del parqueadero en lote colindante no podían situarse “ como fundamento generador de uno de los motivos que por mandato legal erigen la nulidad demandada, habida cuenta que dicho cuadro fáctico no encuadra en ninguna de las causales de nulidad absoluta de los contratos prevista en el artículo 1741 del Código Civil (… )” (fl. 35), aspecto que ciertamente no es objeto de discusión en esta sede.

Ahora, aunque la Corporación accionada indicó que no estructuraba causal de nulidad absoluta la hipótesis del cumplimiento imperfecto del contrato “ por no haberse entregado lo vendido, o que, con posterioridad a la fecha de la venta, un tercero hubiera reclamado, en todo o parte, el inmueble objeto de esa convención (…)” (fl. 36), y que el contratante cumplido estaba habilitado para “ acudir a la jurisdicción en pos de la defensa de sus derechos como tal (…)” (fl. 36), de ello no puede inferirse contradicción en relación con lo decidido en la providencia de 12 de junio de 2013 por medio de la cual, se adicionó el fallo en comento, denegatorio de la pretensión resolutoria propuesta como subsidiaria.

Ciertamente, mal podría predicarse contradicción, por cuanto el Colegiado al abordar el análisis de la súplica subsidiaria concerniente a la resolución del contrato, omitida en la sentencia de segundo grado, halló que la aducida falta de entrega del predio, en los términos indicados en la demanda no era “suficiente para franquear el paso (…) ” (fl. 26) de esa pretensión, debido a que “ los compradores demandantes se encontraban en posesión del predio compra-vendido con bastante antelación a la fecha de celebración del contrato presuntamente incumplido, lo que, por supuesto, altera el contenido de la obligación de entrega por parte del vendedor ” (fl. 27) y “ en la propia escritura de venta los compradores declararon conocer plenamente las características del inmueble vendido y las condiciones en que se encuentra el mismo”, por lo que consideró como “poco menos que absurdo exigir a un vendedor (incidental) hacer entrega real y material de la cosa vendida al comprador que ya se encuentra en posesión de ella” (fl. 27), en tanto en el caso específico tal entrega “ no podría ser más que simbólica, por lo que habría de reputarse perfecta con la simple inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”.

Ante esos supuestos el Tribunal juzgó que resultaba contrario “ a los deberes de conducta y diligencia propios de quien contrata afirmar que se desconocía que para acceder a lo comprado había que transitar por un predio ajeno, comportamiento que resulta más que reprochable en este caso, en tanto que los compradores habitan, de tiempo atrás, el predio adquirido por ellos, lo que permite entender que eran sabedores de las características de dichos bienes inmuebles ” (fl. 28) y, por ende, habían razones suficientes para desestimar las pretensiones subsidiarias, en tanto lo alegado no constituía causal de nulidad absoluta ni de “ un incumplimiento contractual ” (fl. 29). 3.

Tales apreciaciones, como se anotó líneas atrás, son producto de un estudio respetable tanto de la situación fáctica como jurídica, a partir de la cual el colegiado determinó que no se estructuraba el incumplimiento contractual planteado; de ahí que resulta inviable desconocer la labor realizada por el operador judicial accionado, aduciendo una supuesta contradicción. Al respecto, no se observa disonante la sentencia el juez plural ya que en ésta se limitó, a modo de hipótesis, a indicar la posibilidad que tendría el contratante cumplido de hacer valer sus derechos ante la jurisdicción, aspecto que, en virtud de la solicitud de adición, justamente analizó atendiendo las particularidades del caso en la providencia de 12 de junio de 2013, puntualizando de manera liminar que el incumplimiento alegado se “ cimenta en razones similares a la nulidad invocada como pretensión principal: que la entrega realizada por el vendedor-demandado fue imperfecta, pues ‘no entregó materialmente lo que dijo enajenar en el contrato’”, luego hubo un pronunciamiento expreso de las pretensiones invocadas, cuestión distinta es que los peticionarios no compartan la exégesis del juzgador, lo cual no es motivo suficiente para estructurar con éxito la acción de tutela.

En suma, la hermenéutica ofrecida al caso objeto de análisis, no se encuadra dentro de la llamada vía de hecho, como quiera que responde al particular criterio del juzgador quien formó su convencimiento a partir de una argumentación razonable, sin que en tal labor apreciativa pueda interferir el juez constitucional, como si se tratara de una instancia adicional, con independencia de que la misma se comparta o no, “pues de lo contrario se desconocerían las reglas que fijan los distintos ámbitos de competencia de dichos funcionarios (artículos 228 y 230 de la Constitución Política)” (sent. 13 de abril de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-00664-00). 4.

Se denegará, entonces, la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ