CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01536-00 Se decide el amparo formulado por Héctor Arturo Belalcázar Solarte frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensivo al Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, siendo vinculada María Ingrid Villa.
ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala que la Corporación denunciada vulneró su prerrogativa con la sentencia de segunda instancia dictada en el juicio ordinario al que le convocó María Ingrid Villa, en la que se declaró que entre las partes existió unión marital de hecho desde el 1° de febrero de 1995 hasta el 12 de febrero de 2005, que por ese mismo periodo se conformó sociedad patrimonial y que no se probó la excepción de prescripción de la acción de “disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”.
III.- Sustenta el reclamo en los siguientes hechos (folios 1 a 9): a.-) Que el 13 de mayo de 1995 se conoció con María Ingrid, e iniciaron un noviazgo. b.-) Que desde febrero de 2000 empezaron la convivencia, lo que incluyó compartir techo con los hijos de ella. c.-) Que el 12 de febrero de 2005, su compañera cesó física y definitivamente la relación y se fue a habitar a otro lugar con sus descendientes, lo que no obstó para que ella continuara desempeñándose como empleada de la Empresa Moda Calzacueros, de su propiedad, y para que ocasionalmente mantuvieran “una relación de pareja como amantes mas no como compañeros permanentes”. d.-) Que por haber sido interpuesta de manera tardía la aludida acción, esto es, el 18 de noviembre de 2009, por fuera del término establecido en el artículo 8° de la ley 54 de 1990, planteó la defensa de prescripción, acogida por el a-quo, empero desatendida por su superior. e.-) Que el ad-quem incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al desestimar su excepción, por cuanto le otorgó efecto a “una simple relación de pareja sin convivencia”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES Guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la Corporación encartada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante con la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto en mención, concretamente, al no declarar probada la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza están acreditadas las actuaciones que a continuación se relacionan: a.-) Que el 18 de noviembre de 2009, se radicó ante el Juzgado Octavo de Familia la demanda ordinaria de María Ingrid Villa contra Héctor Arturo Belalcázar Solarte, en la que aquella solicitó se declare la existencia y correspondiente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial formada entre los contendientes desde el 1° de febrero de 2000 hasta el 19 de octubre de 2009 (folios 67 a 74). b.-) Que en el escrito inicial, la reclamante estimó en trescientos millones de pesos, el “ valor de los bienes habidos en la sociedad” ( ibídem ). c.-) Que el demandado excepcionó “ carencia de supuestos de hecho para impetrar la acción, falta de legitimación en la causa por carencia del derecho a demandar y prescripción de la acción ” (folios 91 al 117). d.-) Que en sentencia del 13 de abril de 2012, el a-quo dio por probada la excepción de “ prescripción ”, así como la existencia de la unión marital de hecho en el lapso comprendido entre el 1° de febrero de 2000 y el 12 de febrero de 2005 (folios 174 al 187). e.-) Que el 21 de junio de 2013, el Tribunal modificó el prenombrado pronunciamiento, para determinar que “existió unión marital de hecho” desde el 1° de febrero de 1995 hasta el 12 de febrero de 2005; que hubo sociedad patrimonial entre los contrincantes durante las fechas mencionadas, “ la que se halla disuelta y en estado de liquidación” y denegó la “ excepción de prescripción” (folios 12 al 36). f.-) Que uno de los magistrados salvó su voto porque, en su sentir, al verificarse la separación de los litigantes el 12 de febrero de 2005, la “acción estaba prescrita” (folios 37 a 39). g.-) Que en relación con la determinación de segundo grado no se interpuso casación (folios 231 y 232). 4.- Se desestimará la protección solicitada, por cuanto: Este auxilio es improcedente para fustigar el fallo de segunda instancia emitido por la Sala atacada, pues, para ese propósito, el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa que en realidad de verdad no fue invocado.
Téngase en cuenta que lo discutido se refiere, exclusivamente a la ocurrencia del fenómeno prescriptivo antes mencionado, aspecto de orden patrimonial frente al cual el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil dispone que el remedio procede contra “las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”.
De modo que al haberse estimado por la parte actora el valor de los bienes objeto de la masa ilíquida en trescientos millones de pesos ($300.000.000), se superaba el tope para acudir a la señalada herramienta defensiva, pues, el interés para recurrir ascendía a doscientos cincuenta millones quinientos treinta y siete mil quinientos pesos ($250.537.500), equivalentes a 425 salarios mínimos en el año de la sentencia emitida por el ad-quem.
Cumple señalar, con todo, que una eventual incertidumbre en torno al valor del agravio generado con la providencia reprochada, no habilitaba al quejoso a acudir directamente a esta acción constitucional, porque para ello el artículo 370 de Código de Procedimiento Civil prevé que “ cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir en casación y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito ”.
Es preciso anotar, adicionalmente, que la estimación del posible agravio causado con la sentencia de segunda instancia, está determinada por el valor de los bienes que conforman la masa a liquidar. Este razonamiento encuentra respaldo en pronunciamiento de la Corte donde afirmó que, “ pertinente resulta precisar que la Sala viene sosteniendo que en esta especie de procesos, el detrimento patrimonial que la sentencia irroga a las partes, sea que se declare o se niegue la existencia de la unión marital, con la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo constituye los bienes que conforman esa universalidad jurídica, con independencia, claro está, del valor que eventualmente le correspondería a cada uno de los partícipes en esa sociedad al momento de su liquidación ” (Casación Civil, auto del 20 de septiembre de 2007, exp. 01043-00).
En suma: al existir otro medio de defensa judicial que no fue utilizado oportunamente por el actor, este resguardo deviene inviable, cuestión sobre la que la Corte, de vieja data ha manifestado que “…cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril y el 23 de enero de 2013, exp. 2012-00616-00 y 2013-00055-00, respectivamente). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ