CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01516-00 Se decide el amparo formulado por Camilo Torres Parra frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, siendo ordenada la vinculación de los Juzgados Tercero Civiles del Circuito, Permanente y Adjunto de la misma ciudad y el Banco Davivienda S. A.
ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y vivienda digna. II.- Señala como contraria a su garantía la sentencia del 16 de mayo de 2013, que revocó la del a-quo, desestimatoria de las pretensiones, y en su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito que planteó, entre ellas, la de prescripción extintiva de la acción cambiaria y ordenó seguir el trámite correspondiente, dentro del ejecutivo hipotecario que le adelanta el Banco Davivienda S. A. III.- Apoya la protección incoada en los siguientes hechos (folios 1 al 7): a.-) Que adquirió un crédito para financiar la compra de vivienda con la entidad acreedora, instrumentado en UPAC. b.-) Que en el 1998 se inició en su contra el cobro con garantía real en mención, cuya terminación dispuso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. c.-) Que el 11 de octubre de 2007, fue presentada nueva demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió al Juez Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. d.-) Que el 23 de mayo de 2012, el funcionario adjunto emitió sentencia de primera instancia declarando probada la “ prescripción de la acción cambiaria ”, aduciendo que tras haberse acelerado el plazo en el año 1998, el citado fenómeno extintivo se consumó en el 2001. e.-) Que el Tribunal revocó la anterior determinación, tuvo por infundadas todas las excepciones y decretó la subasta del inmueble objeto de garantía hipotecaria. f.-) Que la decisión de segunda instancia configuró una vía de hecho, por cuanto desconoció que la cláusula aceleratoria se hizo efectiva en 1998, cuando se interpuso la primera demanda ejecutiva con garantía real, por lo que el plazo previsto en el artículo 789 de la codificación mercantil feneció en el 2001 y en consecuencia, la acción ya estaba prescrita para la época en que se presentó nuevamente el escrito incoativo. g.-) Que el fallo de segundo grado aplicó la normatividad que reguló el sistema UPAC, cuya inexequibilidad declaró la Corte Constitucional; que no observaron las pautas consignadas en la Ley 546 de 1999 y la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria para la reliquidación y aplicación de alivios como consecuencia de dicha operación, pues, de haberse efectuado correctamente los abonos ordenados en tales normas pudieron quedar solucionadas las cuotas en mora.
IV.- Pretende se revoque el fallo cuestionado y se confirme la decisión de primera instancia (folio 2). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES A la fecha en que se profiere esta sentencia, los interesados no se han pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el ad-quem quebrantó las prerrogativas denunciadas por autorizar la continuación de la ejecución de que aquí se trata, con sustento en normas inexequibles, relativas a la UPAC; no observar los mandatos de la ley 546 de 1999 sobre reliquidación y alivios; y no decretar la prescripción de la obligación reclamada. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 28 de mayo de 1996 y el 2 de mayo de 1997, Camilo Torres Poveda suscribió los pagarés Nos 16040214 y 16051732 a favor del Banco Davivienda S.A., instrumentados en UPAC, pagaderos en cuotas periódicas mensuales (folios 41 a 44). b.-) Que para garantizar el pago del crédito de vivienda incorporado en los títulos valores, constituyó hipoteca sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 350-0123017 (folios 46 al 53). c.-) Que el 3 de julio de 1998, el acreedor radicó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital del Tolima, libelo para recaudar las sumas antes referidas (folio 22). d.-) Que el 28 de agosto de 2006, ese juzgador terminó dicho cobro forzado por aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 (folio 39). e.-) Que el 31 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago dentro de la nueva demanda hipotecaria presentada por el Banco Davivienda S.A. contra el quejoso (folios 54 a 56). f.-) Que el demandado excepcionó “ prescripción de la acción cambiaria, pago parcial, compensación, contrato no cumplido, dolo y mala fe, falta de prueba de la existencia y vigencia de la parte de la obligación incoada como pago de primas de seguros, cambio fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisión en la ejecución del contrato, regulación y pérdida de intereses, inconstitucionalidad del método utilizado para reliquidar los créditos que aquí se cobran, error de cuenta en el capital y saldo de los créditos demandados, enriquecimiento injustificado y abuso de la posición dominante” (folios 57 al 69 y 102 al 107). g.-) Que en sentencia del 23 de mayo de 2012, el a-quo declaró probada la prescripción extintiva de la acción cambiaria y ordenó la culminación del litigio (folios 118 al 128). h.-) Que el 16 de mayo de 2013, el Tribunal infirmó la anterior determinación, al no encontrar acreditadas las defensas aducidas y ordenó proseguir la ejecución (folios 8 al 31). 4.- No se acogerá la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) El pronunciamiento cuya revocatoria se pide en este escenario no puede tildarse de manifiestamente arbitrario o caprichoso, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que, fue suficientemente motivado y se apoyó en las pruebas y normas aplicables a la materia.
En tal sentido, para tener por no acreditada la prescripción extintiva de la acción cambiaria, el sentenciador ad-quem señaló que “ si el proceso ejecutivo hipotecario iniciado el 3 de julio de 1998 por el ejecutante para el cobro de las obligaciones cuyo pago aquí también se demanda (…), culminó con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 (…), y a ese litigio se vinculó debidamente al ejecutado, tal circunstancia, a no dudarlo, interrumpió el término de prescripción de la acción, a partir de la presentación de la demanda y hasta el preciso momento en el cual logró ejecutoria el auto que decretó la terminación anormal de la ejecución, lo que deja a salvo de dicho fenómeno la totalidad del capital contenido en los pagarés base de las pretensiones y las cuotas cuyo cobro allí se persigue, habida cuenta que para ese instante eran exigibles, tanto las cuotas vencidas como el saldo insoluto, por haberse hecho uso en punto a este último con la demanda de la cláusula aceleratoria pactada en los títulos valores aportados (…), aún impagados, según se extrae de la constancia impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y de la demanda aquí promovida”.
Agregó a lo anterior que “ como la decisión que dispuso la terminación del proceso en el trámite compulsivo previo a que se hace referencia, quedó en firme el 4 de septiembre de 2006 (…), y la demanda se impulsó nuevamente el 5 de octubre de 2007 (…), esto es, dentro del término establecido en el artículo 789 del Código de Comercio, es claro que la prescripción, ni de las cuotas ni del capital, operó, máxime si el mandamiento de pago librado el 31 de octubre de 2007 (…), se notificó al ejecutado mediante aviso el 10 de julio de 2008, es decir, dentro del plazo máximo señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que la presentación de la demanda tuviese la fuerza interruptora del término prescriptivo, y ello conduce a desechar (…) la declaratoria de configuración de la prescripción que esgrimiera el ejecutado”.
Las consideraciones arriba transcritas no denotan una arbitrariedad o resolución caprichosa de la autoridad acusada, sino que por el contrario, tuvieron en cuenta la normatividad mercantil relacionada con la prescripción extintiva de la acción cambiaria, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula la forma como dicha figura se interrumpe civilmente con la presentación de la demanda, y además, recoge una interpretación razonada de los efectos procesales del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, cuyo parágrafo 3° dispone que “ [l]os deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos.
Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”. Del mismo modo, la solución adoptada por el Tribunal armoniza con criterio fijado por la Corporación para asuntos similares, al destacar que “[a]nalizado el citado pronunciamiento, no ofrece reparo desde el punto de vista de los derechos fundamentales, como quiera que se apoya en razonable argumentación que, con independencia de ser compartida o no, dista de configurar vía de hecho lesiva de los derechos reclamados.
(…) Ciertamente, el Juez de la apelación, después de precisar el concepto de la cláusula aceleratoria con base en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 en armonía con el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, concluyó que la circunstancia de haber instaurado la entidad acreedora un anterior proceso hipotecario contra sus deudores (cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, quien declaró su terminación con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 42 de la citada ley de vivienda), no podía tenerse en cuenta ‘como el marco temporo-espacial en que ha de oscilar el fenómeno de la prescripción alegado en esta oportunidad, precisamente por cuanto dicha actuación es clara muestra de la celeridad y diligencia del demandante en alcanzar el resultado perseguido, cual era el de obtener el pago a su favor de las obligaciones sin solución de pago, como efectivamente ocurrió en aquél momento en el que se notificó a la parte pasiva el mandamiento de pago proferido con ocasión de esas pretensiones (…).
En tal sentido consideró que aunque la tesis expuesta por la parte demandada acerca de la aceleración del plazo con la presentación de la demanda primigenia se hallaba ‘bien fundamentada’ y en principio podría pensarse que efectivamente la obligación se encontraría prescrita, ‘la terminación del aludido proceso iniciado en el año de 1997 no lo fue por una causa atribuible al demandante por negligencia o descuido, sino que aquel culminó en aplicación del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que pregona la terminación de los procesos hipotecarios iniciados con antelación al 31 de diciembre de 1999’ y, por ende, el acreedor no tenía otra posibilidad que la de ejercer de nuevo su potestad de cobro ejecutivo de las obligaciones no satisfechas en su debido momento” (sent. 3 de junio de 2011, exp. 00109-01, citada el 18 de diciembre de 2012, exp. 02689-00).
Por lo anterior, se colige que ninguna vulneración de los derechos constitucionales se cometió con la desestimación de la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria. b.-) Tampoco es desatinado el despacho adverso de los demás mecanismos de defensa, dado que partieron de un análisis concienzudo de las sentencias de constitucionalidad que dispusieron la inexequibilidad del ordenamiento rector del sistema UPAC, en conjunto con la Ley 546 de 1999 y el material demostrativo obrante a folios.
En ninguno de los apartes del fallo cuestionado se advierte la invocación de reglas que fueron retiradas por virtud de los fallos arriba aludidos, como lo alega el interesado. Nótese que el ad-quem argumentó que “ ninguna prueba se allegó al expediente” para sustentar las afirmaciones que sustentan la oposición circunscrita “ al incumplimiento de la entidad bancaria a lo acordado y a la existencia de saldos a su favor o abonos a los créditos”.
Valoró el dictamen pericial aportado en el curso del juicio, determinando que de sus apreciaciones “ no puede (…) derivarse ninguna conclusión que las respalde porque para la Sala carece de fuerza persuasiva, (…) pues pese a que al auxiliar de la justicia concluyó que los valores que arrojaron las reliquidaciones de los créditos son inferiores a las sumas aplicadas por el Banco a las mismas, resulta evidente, de la documentación aportada al proceso, que los alivios concedidos fueron superiores a los obtenidos como resultado de su labor”.
Además, acotó que “ el ejecutante no solicitó en el libelo librar mandamiento de pago por concepto de primas de seguro”; que frente al “ enriquecimiento sin justa causa y abuso de la posición dominante, (…) no existe ninguna probanza que refuerce los supuestos fácticos en que se fundamentaron, (…) siendo palmar que el ejecutado en este punto desatendió el mandato del pluricitado artículo 177 del Código de Procedimiento Civil”, y en cuando a la pretendida regulación o pérdida de intereses, se indicó que “ no encuentra la Corporación en el plenario ni la más mínima prueba que conduzca a una respuesta afirmativa en este tópico, razón de suyo suficiente para negar también ésta petición ”.
Como se ve, las apreciaciones sobre los demás mecanismos de defensa se ajustaron a la realidad fáctica, ni se avizora que el Tribunal haya descartado algún elemento de convicción, lo que descarta un proceder que amerite la incursión del juez constitucional en el proceder de aquella autoridad. Es por ello que, aunque en el caso concreto pudiera admitirse una conclusión diferente a la adoptada por el sentenciador de segundo grado, al juez de tutela le está vedado reexaminar si realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ ‘independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia’.
(…) Es preciso recordar que para que una providencia judicial configure vía de hecho ‘ se requiere que [ésta] sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ’ (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01, citada el 17 de abril de 2013, exp. 2013-00058-01). c.-) En fin, que a partir de los puntuales ataques que se le hicieron a la sentencia del Tribunal fustigado, ninguna irregularidad de orden constitucional se advierte, por lo que se desestimará el amparo; precisándose que en este estrado, por no tratarse de una instancia adicional, el análisis se circunscribe a lo denunciado y fundamentado puntualmente por el accionante, aspecto que guarda concordancia con la jurisprudencia constitucional, según la cual al demandante en amparo le compete identificar “de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados” (Corte Constitucional, sentencia T-343 de 2012). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ