CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01504-00 Se decide el amparo formulado por Oscar García Murillo frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como contraria a sus garantías, la sentencia de segunda instancia que dictó la Corporación encartada dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que formuló con Andrés Felipe, Sandra Isabel y Maribel García López contra Transportes Montebello Ltda. y Héctor Jaime Ramírez Chávez, en cuanto revocó la condena que por “ lucro cesante futuro ” reconoció el a-quo.
III.- Sustenta la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 4): a.-) Que reclamó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira el pago de los daños ocasionados por el accidente de tránsito entre la buseta de placas VPC-747 y la motocicleta con matrícula MXQ-54ª, en el que perdió la vida Yolanda Pérez de García, su cónyuge, quien iba como pasajera en esta última. b.-) Que en sentencia del 22 de marzo de 2012, tal autoridad condenó a Transportes Montebello S.A., como empresa afiliadora del vehículo y a Héctor Jaime Rodríguez Chávez como propietario a pagar en forma solidaria veinte millones de pesos ($20.000.000) para cada uno de los demandantes como perjuicios morales; y al él, exclusivamente, treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos nueve pesos ($36.454.409) como lucro cesante; y cincuenta y nueve millones ciento cincuenta y nueve mil doscientos noventa y seis pesos ($59.159.296) como “lucro cesante futuro”. c.-) Que el 10 de diciembre del mismo año, el Tribunal declaró probada parcialmente la excepción denominada “ confluencia de culpas del conductor de la motocicleta y del vehículo ”; disminuyó las condenas de daño moral, lucro cesante y costas en un cuarenta por ciento; infirmó en su totalidad el concepto de “ lucro cesante futuro ” porque no se estipuló la formula con la que se liquidó, e impuso como obligación a la Aseguradora Colseguros S.A. “ reponer hasta el 100%” de los dineros que deba pagar la empresa de transporte. d.-) Que el pronunciamiento del ad-quem dio prevalencia al derecho procedimental sobre el sustantivo, ya que debió realizar la liquidación de los perjuicios futuros si en su criterio el juez de primer grado omitió hacerlo. e.-) Que el 19 de febrero de 2013, tal Corporación negó la petición que radicó para que le aclarara lo anterior por improcedente.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira expresó que las decisiones adoptadas en el proceso han sido tomadas con fundamentos legales y doctrinales pertinentes (folios 162 y 163). El Tribunal remitió copia de sus determinaciones (folios 146 a 160). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la controversia planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal quebrantó las prerrogativas denunciadas al revocar la condena que impuso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira por lucro cesante futuro dentro del pleito ordinario que motiva la queja. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar está acreditado: a.-) Que Oscar García Murillo, Andrés Felipe, Sandra Isabel y Maribel García López instauraron acción de responsabilidad civil extracontractual contra Transportes Montebello Ltda. y Héctor Jaime Ramírez Chávez, para que se declara civilmente responsables a estos últimos del accidente de tránsito en el que falleció su cónyuge y madre, respectivamente, y para que se les condene al pago de cien salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales para cada uno y sesenta y siete millones doscientos mil pesos ($67.200.000) como lucro cesante “dejados de percibir por la señora Yolanda López de García” (folio 9 vuelto). b.-) Que la occisa, para el momento del insuceso ocurrido el 16 de agosto de 2005, tenía sesenta y tres años de edad, y sus tres hijos 30, 32 y 33 años (folios 54 y 55). c.-) Que en sentencia de 22 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira acogió las pretensiones y condenó a Transportes Montebello Ltda. y Héctor Jaime Ramírez Chávez a pagar perjuicios morales por veinte millones de pesos ($20.000.000) para cada accionantes; lucro cesante consolidado por treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos nueve pesos ($36.454.409) según la fórmula que incluyó en la determinación, y “lucro cesante futuro ” por cincuenta y nueve millones ciento cincuenta y nueve mil doscientos noventa y seis pesos ($59.159.296), los dos últimos en beneficio exclusivo de Oscar García Murillo (folios 20 y 21). d.-) Que el 10 de diciembre de 2012, el Tribunal redujo las sanciones por perjuicios morales, lucro cesante “ consolidado ” y costas en un cuarenta por ciento al encontrar probada la defensa de “ confluencia de culpas del conductor de la motocicleta y del vehículo” y revocó el “lucro cesante futuro ” porque no se indicaron los parámetros para su liquidación, y excede lo pedido, precisando que Colseguros debe reponer hasta el 100% de los dineros que “por concepto de daño material bajo la modalidad de lucro cesante y en cumplimiento de esta sentencia debe pagar Transportes Montebello S. A.” (folios 23 a 33). e.-) Que el 19 de febrero de 2013, dicha Corporación no accedió a aclarar de su proveído, por cuanto no contiene ningún concepto ininteligible, y en razón a que “la revocatoria de la suma sobre la que recayó la condena por lucro cesante futuro obedeció a la omisión en la que se incurrió en la sentencia de primera instancia de expresar el método utilizado para arribar a tal monto, además que si se revisa la demanda ese rubro no fue pretendido” (folios 146 a 149). 4.- Se concederá el amparo, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La Corte, desde hace ya algún tiempo, ha sentado bases claras para establecer que la indemnización de perjuicios materiales o patrimoniales, debe alcanzar todo el daño causado, cierto, actual o futuro, en aplicación del mandato claro e insoslayable consignado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual, “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
En desarrollo de ese postulado, la Sala ha precisado que a la muerte de una persona, sus deudos están facultados para reclamar, inclusive, “los daños patrimoniales futuros sufridos […] a raíz del hecho lesivo, [que] consisten en la pérdida de aquellas contribuciones o utilidades económicas que el finado les habría aportado presumiblemente”, catalogándolos, todos ellos, como “lucro cesante”, y condicionando su reconocimiento, exclusivamente, “a la demostración, entre otros hechos, de la renta que en promedio recibía el occiso y, en particular, de la parte que éste habría destinado de sus propios ingresos a cubrir las necesidades de sus familiares, o a prodigarles una ayuda económica aunque no tuvieran necesidad de ella; es decir que se debe probar la dependencia económica que existía respecto del difunto” (sentencia de 9 de julio de 2012, exp. 2002-00101-01).
Una vez establecida la existencia del daño patrimonial futuro, su cálculo, de conformidad con el precedente decantado de la Corporación, resulta de una simple operación en la que “basta concretar el ingreso anual que percibían las víctimas al momento del accidente, con su debida proyección hacia el futuro, suma de la que, a su vez, debe descontarse el porcentaje que habrían reservado aquellas para atender a sus gastos personales, que para este caso la experticia fijó en un 25 por ciento; de esas cuentas se obtiene el monto a pagar a cada demandante” (sentencia del casación de 18 de octubre de 2001, exp. 4504). b.-) En el presente caso, el Tribunal accionado revocó el reconocimiento que por lucro cesante futuro hizo el a-quo por “$59.159.256”, porque en la parte motiva de la determinación apelada “no aparece [su] liquidación, amén de exceder los topes fijados por el extremo demandante en su libelo”. c.-) Con los anteriores elementos, la Corte advierte que la autoridad cuestionada efectivamente incurrió en una vía de hecho, pues, como acaba de relacionarse, habiéndose establecido los elementos de la responsabilidad, entre ellos la existencia de un hecho dañoso, la cuantificación del lucro cesante futuro no requería, de ninguna manera, la liquidación previa del a-quo, toda vez que esa operación debía realizarla el Tribunal, atendiendo los criterios básicos ilustrados, entre muchas otras, por la sentencia de casación atrás citada.
También resulta arbitrario el segundo argumento del ad-quem, toda vez que si el lucro cesante lo limitaron los demandantes en “$67.200.000” más la indexación o los intereses corrientes, nada impedía que al “lucro cesante consolidado” tasado en “$36.454.409” se le agregara el “lucro cesante futuro” hasta concurrencia del parámetro fijado por los interesados, en atención del principio de la congruencia. Por lo demás, la justificación que quiso dar la Sala encartada en el auto que negó la aclaración, esto es, que “ese rubro [lucro cesante futuro] no fue pretendido”, además de extemporánea e impertinente, por no incluirse propiamente en la sentencia y esgrimirse en un escenario en el que se adujo que no aparecían conceptos ininteligibles u oscuros en el fallo, desatendió que el “lucro cesante”, como tal, sí se peticionó, y que este incorpora todos los “daños patrimoniales futuros”. 5.- En consecuencia, se acogerá el resguardo en lo atinente a la forma como se decidió lo relativo al lucro cesante futuro, y se impartirá la directriz al Tribunal para falle nuevamente ese aspecto, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, ello sin perjuicio, que de estimarlo necesario, acuda ese juzgador de segundo grado, a decretar pruebas de oficio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo deprecado por Oscar García Murillo. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que en el término de diez (10) días, tras dejar sin efecto lo resuelto en la providencia de 10 de diciembre de 2012 y lo que de ella dependa, vuelva a definir la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta, estrictamente, entre los factores relevantes lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ