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T 1100102030002013-01397-00 (01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1425 de 2010Ley 472 de 1998

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil (2013). Discutido y aprobado en Sala de 31-07-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01397-00 Decídese la tutela instaurada por Promotora de Café Colombia S. A. - Procafecol S. A. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte y Álvaro Fernando García Restrepo.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad gestora, a través de abogado, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios encartados dentro de la acción popular que la Fundación Proteger le promovió. 2.- Arguyó. como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En el aludido litigio, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 27 de febrero de 2013, declaró, de un lado, que obró afectación a los derechos colectivos invocados por el actor popular y, de otro, que no había lugar al "pago de incentivos". 2.2.- Apelado ese fallo por ambas partes, la Sala acusada, fungiendo como ad quem, por determinación de 30 de mayo del presente año, ratificó parcialmente la providencia de primer grado en el sentido de que si acaeció afrenta a los "derechos colectivos" allí ventilados y, asimismo, revocó la resolución sujeta a recurso vertical en punto a la negación del pago del incentivo a favor del demandante, esto es, que lo reconoció. Ese otorgamiento, aduce, quebranta sus intereses, pues no tuvo en cuenta que al haber sido proferida la Ley 1425 de 2010 se "derogó expresamente el incentivo económico", por lo que se "aplic[ó] una ley derogada". 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se "anule la decisión de conceder el incentivo económico al demandante".

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal enjuiciado guardó silencio. El juzgado de conocimiento, que fue vinculado a esta actuación, por su lado, remitió en préstamo el proceso en cuestión. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la tutela procede contra resoluciones judiciales sólo cuando representan una "vía de hecho", pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al fallador tutelar fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter normativo ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal gestión es de la incumbencia del juez natural. 2.- Analizada la providencia censurada, observa esta Corporación que el Tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su determinación de infirmar la sentencia apelada en cuanto hace con la negación del pago de los incentivos económicos, a fin de proceder a reconocerlos, está sustentada en una hermenéutica respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, la Sala enjuiciada, para arribar a dicha decisión, luego de exponer los raciocinios por los cuales estimó que se habían vulnerado los intereses del conglomerado social, consideró, en punto del concreto objeto de la recriminación tutelar, entre otras reflexiones, que "en lo que respecta al punto de apelación de la parte actora, téngase en cuenta que la Ley 1425 de 2010 derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el primero de los cuales se consagraba el incentivo a favor del actor popular'.

No obstante, expresó, de "dicha derogatoria, resulta claro que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, señala que la misma rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria", según ello "así lo ha precisado la Corte Constitucional en [S]entencia C-443 de 18 de septiembre de 1997, reiterada en la C-159 de 2004: «la derogación no afecta tampoco ipso jure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo»".

De ahí que, acotó, "considerando que la demanda aquí estudiada fue presentada el 8 de junio de 2009 y admitida el 10 de julio de 2009, época para la cual se encontraba aún en pleno rigor la disposición del art. 39 de la [L]ey 472 de 1998 (la [L]ey 1425 de 2010 entró en vigencia el 29 de diciembre de 2010), era lo pertinente señalar el incentivo correspondiente, m[á]s a[ú]n si se tiene en cuenta que fue por virtud de la acción popular que se realizaron algunas de las adecuaciones requeridas para la garantía de los derechos colectivos".

Corolario de lo anterior, afirmó, "procederá la Sala a confirmar parcialmente la sentencia recurrida, es decir, los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva, y a revocar los numerales primero y cuarto, para en su lugar, reconocer el incentivo correspondiente, sin que haya lugar a condena en costas por virtud de lo previsto en el art. 392 numeral 9° del C.P. C. ". 3.- De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas cavilaciones que la autoridad querellada evocó para edificar la criticada decisión, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden considerarse como constitutivas de abierta u ostensible irregularidad, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

En virtud de lo pretérito, comprueba la Corte que no se está frente a una actividad susceptible del amparo incoado, ya que el Tribunal acusado, con fundamento en la interpretación que realizó respecto de la vigencia y aplicación de las normas legales indicadas, expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada, esto es, que como la demanda fue presentada y admitida antes de entrar en vigencia la Ley 1425 de 2010, era aplicable, al sub lite, el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, cuestión que impide interferir esa puntual labor de carácter hermenéutico.

Uniformemente esta Corporación ha sostenido que el "juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria" (Sentencia de 14 de mayo de 2003, Exp.

T. N°. 00113-01, citada, entre otras decisiones, en Fallo de 9 de mayo de 2013, Exp. T. N°. 00936-00). 4.- Esta Sala sostuvo, en un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, que "el Tribunal soportó su decisión, aduciendo que había lugar a aplicar los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, por cuanto la norma que derogó esas disposiciones, esto es, la Ley 1425 de 2010, solo surtía efectos hacía el futuro, y la acción popular fue iniciada antes de la entrada en vigencia de esa normativa; además porque del análisis del material probatorio recaudado estimó que la vulneración de los derechos colectivos, en la que estaba incurriendo la demandada, cesó como consecuencia de la acción impetrada.

"Luego, atendiendo los referidos argumentos, decidió modificar la sentencia recurrida en el sentido de revocar la negativa del reconocimiento del incentivo y, en su lugar, acceder a él. "Aquellas consideraciones no evidencia capricho, y con independencia de que se comparta o no la hermenéutica de la Sala de Decisión accionada, ello no la descalifica ni la torna con entidad suficiente de configurar vía de hecho, ya que para arribar a ese estado se necesita que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia." (Fallo de 30 de agosto de 2012, Exp.

T. N°. 01838-00; reiterado, entre otras providencias, en las Sentencias de 14 de octubre de 2011, Exp. T. N°. 02128-00; de 16 de febrero de 2012, Exp. T. N°. 00212-00; de 10 de mayo de 2012, Exp. T. N°. 00877-00; de 18 de mayo de 2012, Exp. T. N°. 00956-00; y, de 29 de enero de 2013, Exp. T. N° 00063-00). 5.- Cabe destacar, por demás, que en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada "vía de hecho", la Corte ha dicho que zanjada una disputa procesal " abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable' (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de 'un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo' (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)' (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que 'Nos errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)" (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00, reiterada, entre varias, en la Providencia de 31 de enero de 2013, Exp. T. N°. 00095-00). 6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNNADO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÓGUEZ JESÙS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.

T. 2013-01397-00 9