CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., tres (03) de julio dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2013-01382-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por Ismael Ortiz Ramírez y Rubiela Cruz Arango contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, magistrado Edgar Robles Ramírez; y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional del derecho al debido proceso que dicen vulnerado con ocasión de la providencia que denegó la solicitud de nulidad impetrada en el proceso ordinario de pertenencia que en su contra y de personas indeterminadas promovió Fanny Ramírez de Díaz, y del auto del Tribunal que declaró bien denegada la apelación formulada frente a aquella decisión. Solicita, entonces, revocar las mencionadas decisiones. 2.
Sustentan su petición, en síntesis, así: La señora Fanny Ramírez de Díaz, entabló demanda de pertenencia de predio rural en contra de los accionantes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. En el indicado trámite al demandado, por su condición de campesino desplazado de la parcela de su propiedad quien obtiene sus ingresos en la actividad de jornalero por diferentes municipios de Huila, no le fue posible notificarse personalmente de la demanda genitora del litigio, por lo que debía ser notificado mediante edicto emplazatorio.
El referido edicto fue publicado por la prensa, pero en la copia que se exhibió en la cartelera el juzgado de conocimiento, “sucedió que a los interesados se les notificaba la existencia de una demanda sobre [un predio diferente al contenido en la demanda ]”, posteriormente se nombró curador ad litem únicamente a los demandados indeterminados “ ignorando a los demandados determinados”.
Ante esa irregularidad, se formuló incidente de nulidad, “el cual fue desestimado tanto por el juzgado del conocimiento” como por el Tribunal accionado, motivo por el que acuden a la acción de tutela. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por los demandantes en tutela; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el presente caso, las copias allegadas al expediente de tutela, en lo pertinente, informan que: a) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, admitió la demanda de pertenencia promovida por Fanny Ramírez de Díaz contra Ismael Ortiz Ramírez, Rubiela Cruz Arango y personas indeterminadas. b) Surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas, se les nombró curador ad litem. c) A los demandados Ismael Ortiz Ramírez y Rubiela Arango el despacho de conocimiento les envió citación para que comparecieran a notificarse del auto de 7 de diciembre de 2010 admisorio de la demanda y como no fue posible en forma personal, se les envió el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. d) El 27 de agosto de 2012 el director del proceso corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y con auto de 11 de septiembre de la misma anualidad, le reconoció personería adjetiva al apoderado designado por los prenombrados demandados, quien mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2012 solicitó denegar las pretensiones de la demanda. e) El 3 de diciembre de 2012 el juzgado dictó sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda, cuya notificación se surtió por edicto. f) El 28 de enero de 2013, el apoderado judicial del demandado Ismael Ortiz propuso incidente de nulidad alegando que éste “ no tuvo curador ad litem ” (fl. 168). g) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva con providencia de 29 de enero de 2013, rechazó el escrito de nulidad “ por no reunir los condicionamientos de ley”.
Esta decisión la mantuvo ese despacho a pesar del recurso de reposición formulado por la parte demandada, con fundamento en que no podía haber nulidad en lo que se refiere a la notificación, “ pues de los informes de notificación de los demandados se observa que una vez remitido el citatorio a estos, según el informe de notificación los señores Ismael Ortiz y Rubiela Cruz se rehusaron a firmar la citación (…), de igual manera al proceder a la notificación por aviso los mismos se negaron a recibirla (…), procediendo la secretaría a la respectiva contabilización de los correspondientes términos para contestar la demanda, quienes dejaron vencer en silencio el mismo (…)”; sumado a que decretadas las pruebas pedidas “se corrió traslado para alegar, dentro del cual los demandados constituyeron apoderado presentando sus alegatos de conclusión, ingresando el expediente al despacho para proferir la respectiva sentencia, la cual se dictó el 3 de diciembre de 2012 cumpliendo en forma legal con los términos de notificación de la misma sin que las p artes se pronunciaran al respecto, quedando ejecutoriada (…) ”.
Por último, negó la apelación. h) Contra la decisión de no conceder la apelación, los peticionarios interpusieron reposición y en subsidio solicitaron copias parra recurrir en queja, por lo que resuelto sin éxito el primero se expidieron las copias requeridas y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en auto de 10 de abril de 2013, tuvo por bien denegada la impugnación vertical, tras considerar que de conformidad con el numeral 5 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, “no es dable admitir la alzada en consideración a la primera parte de la disposición citada, pues la apelabilidad del incidente debe ser entendida respecto del trámite de uno distinto al de nulidad como quiera que seguidamente hace mención expresa de esta, precisando que la alzada procede ante su declaratoria total o parcial, presupuesto que descarta que el incidente que se menciona ab initio sea el de nulid ad”. 3.
Con la anterior orientación, el resguardo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional distan de constituir un proceder caprichoso, subjetivo o arbitrario de las autoridades accionadas, quienes con prudente argumentación tomaron las decisiones correspondientes frente a la solicitud de nulidad planteada en dicha actuación procesal y a la apelación interpuesta contra el auto que negó la misma.
Sobre el particular, merece especial consideración el hecho de que los hoy accionantes en el escrito de nulidad, ni en el recurso de reposición impetrado frente al proveído que rechazó esa solicitud, ni mucho menos en sede de tutela, cuestionaron las diligencias concernientes al envío de la citación y posterior aviso realizadas por el juzgado tendientes a surtir su notificación, pues ningún argumento de refutación presentaron a ese respecto, razón suficiente para concluir que no hubo violación al debido proceso, máxime cuando antes de la sentencia de primera instancia, los demandados le confirieron poder a un abogado quien en su primera intervención no discutió dicho acto procesal, por lo que la supuesta irregularidad quedó convalidada al tenor de los preceptos aplicables al caso (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora, en cuanto a la determinación del Tribunal, la Sala tampoco encuentra un obrar opuesto al orden jurídico, pues con independencia de que se comparta o no el criterio expuesto en el auto que al resolver el recurso de queja declaró bien denegada la apelación, la decisión es sostenible y por ende, se descarta la configuración de una vía de hecho.
En un asunto de similares connotaciones, en el que la autoridad accionada consideró que “el auto objeto de apelación no es susceptible de éste, pues no se encuentra enlistado en el actual artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra norma, [dado que] antes de la reforma de la Ley 1395 de 2010, era apelable el auto que rechazaba la solicitud de nulidad o decidía sobre la misma, pero actualmente, en virtud de la modificación realizada por la mencionada ley, este auto no es apelable, pues solo es susceptible de tal recurso aquél que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’, situación que no ocurrió en el presente caso por cuanto se negó la solicitud de nulidad”, esta Corporación indicó que “al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta en su integridad, se concluye la ausencia de un proceder arbitrario o antojadizo, para que de esta manera sea factible afirmar que en esa actividad el Tribunal accionado hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Se observa, por el contrario, que el Magistrado sustanciador del Tribunal accionado expuso los fundamentos para adoptar la decisión cuestionada y es evidente que tales razonamientos corresponden a una interpretación de las normas procesales que no puede calificarse como eminentemente subjetiva o fruto del capricho” (sent. de 1º de febrero de 2012, exp. 00075-00). 4.
Por manera que se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ