CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2013-01375-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por Gilberto García Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Soraya Inés Zuleta Vega, Roberto Arévalo Carrascal y Arnaldo Enrique Fragozo Romero; a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dice vulnerados con ocasión de la la sentencia de 12 de abril de 2013, que confirmó la de primera instancia de 2 de octubre de 2012, proferida en el juicio verbal de pertenencia que promovió frente a herederos indeterminados de María Oliva Rodas de Correa y personas indeterminadas.
Solicita, entonces, ordenar que se revoque todo lo actuado en el mencionado asunto y que se le tenga como “ único interesado” en el inmueble objeto del proceso por estar demostrado que sumadas las posesiones anteriores ejercidas en el predio “al momento de la presentación de la demanda supera los 36 años”. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Al Juzgado Quinto del Circuito de Valledupar correspondió conocer del proceso verbal de mayor cuantía por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del inmueble ubicado en la carrera 6 B No. 20 B 62 de esa ciudad, trámite dentro del cual se surtió “el emplazamiento de los herederos indeterminados de María Oliva Rodas de Correa y personas indeterminada”, sin oposición del curador ad litem designado.
Al proceso no concurrieron los herederos indeterminados de la nombrada señora “constituyendo esta omisión procesal una violación al debido proceso, en razón a que no era viable dictar fallo alguno sin haberse escuchado a uno de los demandados ”, por lo que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado y “ proceder a enderezar el proceso de conformidad con la ley vigente sobre la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ” (fl. 10).
En la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, su apoderado manifestó que el tiempo a tener en cuenta para efectos de la prescripción era el anterior al establecido en la Ley 791 de 2002. Del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-69798 se establece que las posesiones ejercidas superan a la fecha de la admisión de la demanda un lapso de 36 años, el cual fue omitido por los juzgadores de instancia. Además, la inspección judicial y el dictamen pericial informan que se trata de un inmueble urbano cuya vetustez es mayor a 20 años.
Si bien es cierto adquirió el bien raíz en común y proindiviso con María Oliva Rodas de Correa en el año 1996 mediante la escritura pública 3242 del 10 de octubre de 2006 de la Notaría Primera de Valledupar, él es quien ha venido ejerciendo la posesión del inmueble. En fin, los fallos de primera y segunda instancia violan los preceptos establecidos en los artículos 4 y 37 del Código de Procedimiento Civil, ya que el inmueble objeto del litigio es un bien prescriptible y que “la tenencia con ánimo de señor y due ño” siempre la ha mantenido desde el año 1993, “ pero que acumulada la posesión ejercida por lo anteriores propietarios, esta supera los 36 años al momento de la presentación de la demanda” (fl. 9). 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, sobre el amparo solicitado indicó que confirmó la sentencia de primera instancia dictada en el asunto en comento “al considerar que el demandante efectivamente reconoció dominio ajeno al vender mediante escritura pública a la demandada María Oliva Rodas de Correa el 50% del inmueble objeto de prescripción en el año 2007, razón por la que debió demostrar que efectivamente intervirtió su título de simple tenedor al de poseedor y a partir de allí entrar a contabilizar el tiempo de posesión ”.
Agregó que, “no existe violación de los derechos fundamentales invocados, toda ver que la decisión judicial se ajusta a la normatividad aplicable al caso bajo estudio, que el demandante en el proceso de pertenencia no demostró los presupuestos esenciales para la prosperidad de la acción de pertenencia sin que la decisión tomada por la Sala en segunda instancia configure una vía de hecho que pueda ser atacada por vía de tutela, ya que la sentencia se encuentra ajustada a la ley y a la jurisprudencia nacional”.
Y en lo referente a la nulidad deprecada por el accionante, dicha Corporación señaló que éste “ no está legitimado para alegarla de conformidad con el artículo 143 del C.P.C. ya que quien alegue esta nulidad deberá demostrar e interés para proponerla, y en este caso a quien le puede asistir este interés para solicitar la nulidad es a los herederos de María Rodas de Correa y no al accionante, amén de que tuvo todas las oportunidades procesales tanto en primera como en segunda instancia para alegar las nulidades procesales a que hubiere luga r”.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el presente asunto el accionante se queja de la actuación adelantada en el proceso fuente del reclamo porque dice que a ese trámite no concurrieron los herederos indeterminados de la señora María Oliva Rodas de Correa “constituyendo esta omisión procesal una violación al debido proceso, en razón a que no era viable dictar fallo alguno sin haberse escuchado a uno de los demandados ”; y de la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado desfavorable a sus intereses. 3.
En lo concerniente al primer tópico de inconformidad, se observa que el actor carece de legitimación para abogar por los derechos de la parte demandada en el aludido asunto, como quiera que sólo esta última tendría interés para refutar las actuaciones adelantadas en su contra, a más de que en el trámite en mención dicho extremo estuvo representado por curador ad litem, quien contestó la demanda y en la oportunidad para alegar de conclusión en la primera instancia manifestó expresamente que la ritualidad del juicio se surtió plenamente sin violación de los derechos fundamentales, circunstancia que revela la inviabilidad del cargo.
Al respecto, ha de observarse el ordenamiento positivo establece las funciones y facultades del mencionado auxiliar de la justicia, de conformidad con las cuales “ actuará en el proceso hasta cuando concurra en él la persona a quien representa, o un representante de ésta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio” (artículo 46 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara algún interés jurídico en cabeza del gestor para alegar la debida comparecencia al juicio de su legítimo contradictor, lo cierto es que ese disentimiento no lo exteriorizó en el escenario natural del proceso, tal como se infiere de los elementos de convicción allegados a estas diligencias, luego la acción de tutela no puede ser utilizada como medio sucedáneo de los establecidos en el ordenamiento positivo para la regular composición de los litigios. 4.
Examinada la sentencia de segunda instancia, traída al expediente de tutela en medio magnético, la Sala no encuentra en la decisión del Tribunal un proceder antojadizo, absurdo o arbitrario, que es como se configura la vía de hecho, toda vez que para confirmar la decisión del juez a quo, desestimatoria de las súplicas de la demanda, realizó una prudente interpretación tanto de la realidad fáctica como jurídica, lo que de suyo excluye la interferencia del Juez Constitucional para tratar de imponer otro tipo de solución a la controversia.
En efecto, la Corporación accionada, después de plantear el problema jurídico consistente en establecer si en el sub examine se daban los presupuestos jurídicos para adquirir el inmueble reclamado en usucapión y de reseñar el marco normativo y jurisprudencial de la prescripción adquisitiva de dominio, apreció que el requisito de la posesión en cabeza del demandante no se encontraba configurado.
Lo anterior, por cuanto la prueba documental allegada al proceso daba cuenta de que el demandante en el año 1996 había adquirido el 50% del inmueble y el otro 50% María Oliva Rodas de Correa, mediante compraventa elevada a escritura pública debidamente registrada, configurándose así una comunidad entre ambos; y que en el año 2007 el actor vendió su cuota a la nombrada señora, reconociéndola de esa manera como propietaria de la totalidad del inmueble.
A partir de esas premisas, el ad quem señaló que el hoy accionante había reconocido dominio ajeno y, por tanto, “al faltar el elemento subjetivo como lo es el ánimo de señor y dueño en la posesión del demandante lo convierte en mero tenedor”; a más de que en el expediente no obraba prueba que demostrara la interversión del título de mero tenedor a poseedor, “ ya que el transcurso del tiempo no es por si sola prueba suficiente de que se ha cambiado la calidad de tenedor al de poseedor revelándose contra el titular del dominio y ejerciendo verdaderos actos de señorío sobre el bien objeto de la litis”.
Y en cuanto a la prueba testimonial indicó que a pesar de que los deponentes coincidieron en manifestar que el demandante poseía el inmueble desde el año 1993, de manera pública e ininterrumpida habitándolo junto con la señora Marísa Oliva Rodas de Correa, quien aparece como titular del derecho de dominio del inmueble vinculado al proceso, ello no era suficiente para probar el animus del demandante, “ pues al ser un elemento sicológico en ocasiones los testigos no pueden acreditar este elemento, además la escritura pública y el certificado de libertad y tradición demuestran que existió reconocimiento de dominio ajeno por parte del demandante amén de que el demandante manifestó que la señora María Oliva Rodas de Correa vivía en el inmueble objeto de la litis hasta la fecha de su fallecimiento en el año 2011, hecho que impide que el demandante se revele contra la propiedad y desconozca su señorío cuando esta también detenta la titularidad del dominio durante el tiempo alegado por el actor”.
De otro lado, el juez plural consideró que “ en caso de que el demandante hubiese demostrado la posesión por el término alegado tampoco serían de recibo sus pretensiones toda vez que el término aplicable al presente asunto es el de la ley anterior, la cual establece los veinte años ya que si el demandante quiere acogerse a la prescripción de los diez años establecidos en la Ley 791 de 2002, todo el tiempo de posesión debe haber trascurrido desde el año 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda y al aplicar el término de los veinte años, este requisito tampoco se encuentra cumplido”, aunado a que el apelante en forma inexplicable manifestó que había invocado la prescripción “ veinteañera cuando en el hecho primero confiesa que tiene la presunta posesión hace más de 18 años admitiendo que no tiene los 20 años exigidos por el legislador ”. 5.
De lo que viene de reseñarse, ningún reparo ofrece en esta sede la hermenéutica del juzgador de segunda instancia, toda vez que con suficiente argumentación concluyó que las pretensiones del accionante no estaban llamadas a prosperar, principalmente porque encontró que éste había reconocido dominio ajeno al haber enajenado su cuota parte en el año 2007 y, por tanto, no concurría el presupuesto de la posesión esencial en asuntos de esa especie.
Esa particular circunstancia descarta el argumento de la censura consistente en la supuesta suma de posesiones, porque para ello se requiere haber poseído, presupuesto que justamente no encontró acreditado el Tribunal convocado (artículos 778 y 2521 del Código Civil). 6. Puestas así las cosas, el funcionario accionado, en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotado, profirió la sentencia cuestionada, con un criterio que debe ser respetado, ya que no se muestra antojadizo o arbitrario; y, en cuanto hace a las posibles conclusiones diferentes, como la que expone el actor, ya en repetidas oportunidades ha dicho la Corporación que “ … independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ”. 7.
Se denegará, entonces, la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 5 de abril del 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01.