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T 1100102030002013-01368-00 (28-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 27-06-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01368-00 Decidese la acción de tutela instaurada por Rosa Esther D'achiardi Vega frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Myriam Ávila de Ardila, Juan Manuel Dumez Arias y Jaime Londoño Salazar, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.

ANTECEDENTES 1.- La reclamante depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados dentro del juicio ordinario de naturaleza agraria de imposición de servidumbre de acueducto que Jaime Rodríguez Ortiz promovió en su contra y en la de María Cristina D'achiardi Vega. 2.- Arguyó para fundar su redamo, en síntesis, que la Sala acusada, previa apelación que formularon ambos extremos litigiosos, mediante providencia de 24 de enero del año que avanza, modificó la sentencia estimatoria de primer grado que el Despacho Civil del Circuito querellado dictó el 6 de julio de 2012, en el sentido de revocar lo concerniente al pago de la "indemnización" que le fuera reconocida, confirmándola en lo demás, determinación que entrañan la irregularidad de, a su criterio, valorar indebidamente el acervo probatorio recaudado, puesto que se "desconocieron algunos medios de prueba sin darle el verdadero alcance interpretativo pues, de haberlo hecho [se habría] llegado a conclusión diferente, pues vistas así las cosas, se habría [abierto] paso la excepción de improcedencia de la imposición de la servidumbre deprecada", máxime cuando "no se demostró que el predio Dominante no tuviere acceso a las acometidas del agua frente a las servidumbres de acueducto ya constituidas" a favor de los predios del allí demandante, todo lo cual transgrede sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que "se ordene al Tribunal encartado que proceda a proferir nueva decisión de segundo grado que se ajuste a Derecho ante la evidencia de las pruebas de las que se concluye que no hay lugar a la imposición de gravamen alguno".

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal acusado instó la negación del amparo, al exponer que lo buscado es "abrir paso a una dialéctica que lleve a modificar las decisiones del juez ordinar(o adversas a sus intereses". El Despacho del Circuito querellado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter normativo ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal laborío es de la incumbencia del fallador natural. 2.- En este asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión proferida el día 24 de enero del cursante año por la Sala encartada, mediante la cual modificó lo relativo "al pago de la indemnización" para "en su lugar negar dicha prestación" y "confirmó en todo lo demás" el fallo de primer grado impugnado, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios. 2.1.- Por supuesto, revisados los medios de acreditación allegados a esta actuación, se constató que el Tribunal, luego de reseñar preponderantes tópicos que atañen al tema de las servidumbres y citar a tratadistas y jurisprudencias, precisó, entre otras reflexiones, que "Revisados los Folios de Matrícula Inmobiliaria 157-11901, 157-9758 y 157-101025 correspondientes a los predios 'El Trapiche', Bethania Baja' y 'Altos de Bethania' se observa que demandante y demandadas, son titulares del derecho real de dominio sobre los predios que se pretenden dominantes y sirviente", configurándose así la debida legitimación de los extremos en pugna.

Luego de ello, destacó que el quid del recurso vertical "es determinar si procede la imposición de la servidumbre de acueducto a favor de los predios del demandante, denominados 'El Trapiche' y Bethania Baja o Bethania Puente', con afectación del inmueble de propiedad de las demandadas, llamado 'Altos de Bethania Lote No. 3', todos ellos ubicados en la vereda Resguardo del municipio de Fusagasugá", para lo cual expuso que el "demandante alega que sus predios tienen derecho al uso de las aguas, provenientes de la quebrada el Jordán, porque el canal que las transporta fue construido hace más de cincuenta años, para surtir de agua a la antigua hacienda Bethania', de la cual fueron segregados entre otros, los predios de su propiedad en cuyo beneficio pide la constitución de la servidumbre".

Seguidamente, y tras efectuar un recuento pormenorizado del histórico de la tradición registral de dichos bienes, y ocupado ya de los medios de acreditación allí compilados, adujo que conforme al "dictamen pericial' surge que "si bien el feudo 'El Trapiche' cuenta con dos afluentes hídricos que lo circundan, las quebradas Sabaneta y El Jordán, la primera presenta un alto grado de contaminación, que hace que sus aguas no sean aptas para el consumo humano ni animal", lo que "se corrobora con el informe rendido por el Jefe de la División de Alcantarillado de la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasuga, el 14 de abril de 2010, según el cual sus aguas no son aptas para el uso agropecuario por su alto grado de contaminación"; asimismo, acotó que "A las aguas de la quebrada 'El Jordán' son aprovechadas por varios predios", siendo que, entre otras cosas, "no se observan equipos de bombeo" sino que "se hallan instaladas mangueras de tres y cuatro pulgadas. que cruzan por el predio y se dirigen a otros inmuebles aledaños, que el agua fluye por una manguera de una pulgada, proveniente del predio Bethania Puente' de propiedad del demandante", acaeciendo que "la finca 'Trapiche' por tratarse del último inmueble en el recorrido de la quebrada, presenta una situación más complicada".

A más de ello, denotó que el dictamen "que se practicó en el curso de la objeción coincidió con el primero, en lo atañedero a la necesidad del suministro de agua para regar los pastos, con el fin de aumentar la productividad del predio 'El Trapiche', pues con un adecuado riego de las praderas y mantenimiento de los abrevaderos, el hato lechero puede mejorar sus rendimientos y por ende los ingresos y el forraje puede aumentarse hasta en un 300%", aparte de que "el perito hizo un recorrido de aproximadamente dos kilómetros, en dirección del predio 'El Trapiche', siguiendo 61 curso de la manguera, la cual se encuentra enterrada por partes y n la vista en otras, y cortada en algunos segmentos.

A la altura de los cuatrocientos metros antes de llegar a la vía pavimentada, que conduce de Fusagasugá a Quebrajacho, la manguera ingresa al predio 'Los Cambulos' y nuevamente sale y atraviesa la alcantarilla, por debajo de la tierra, en la orilla y en dirección del costado izquierdo, que después de atravesar la autopista ingresa nuevamente al predio Bethania Puente y luego al fundo 'El Trapiche', lugar en el que termina su recorrido".

A esas cotas, y atinente a la "inspección judicial', mentó que "se encontraron vestigios de por lo menos tres conductos (mangueras), para beneficio de varios usuarios, todos del mismo calibre y diámetro, relacionadas con el pozo desarenador del canal conductor, localizado en el predio 'Altos de Bethania lote 3' y que una de ellas tiene relación con la servidumbre que se discute en este proceso".

En la aludida prueba, indicó, también se denotó que relativamente a "la destinación que tiene el predio 'El Trapiche' [Se] estableció la existencia de treinta y siete cabezas de ganado lechero y que el agua que se utiliza en el predio proviene de la finca 'Bethania Puente'; respecto de la explotación económica de este feudo, comprobó que está sembrada en pasto estrella, tiene un bosque de guadua y goza de una servidumbre de las aguas de la quebrada 'El Jordán', que atraviesa los inmuebles Bethania Nueva y los Cambulos que se toma del punto llamado 'Los cítricos"' ubicado en los límites de los predios Bethania Nueva y Altos de Bethania, lote número 3", inmueble este que "tiene derecho al agua del acueducto «Aguas del Norte»".

En ese punto y referente a la "antigüedad de la aludida servidumbre", realzó que "no solo es pertinente lo observado por el perito y por el juez en la inspección judicial, sino que tales evidencias fueron corroboradas por los testimonios rendidos por Jacinto Moreno, Gloria Mercedes Padilla, Gabriel Hernán Luna, Rubén Darío Ortiz y Edilberto Cubillos", deposiciones de las cuales dio cuenta una por una para concluir que "se infiere que la finca Quebrajacho es la misma Bethania Baja y en cuanto a la servidumbre de aguas, los testigos fueron enfáticos en manifestar que las aguas pasan primero por esta finca y luego por "El Trapiche", versiones todas que, se itera, coinciden con los dictámenes periciales y con la inspección judicial".

Siguió diciendo, entonces, que los declarantes "fueron contestes y armónicos, sobre la existencia desde antaño, de la servidumbre de acueducto que transporta las aguas de la quebrada Jordán', recurso hídrico que, inveteradamente viene abasteciendo del preciado líquido a los fundos referidos y les permite desarrollar sus labores agropecuarias", declaraciones que "conocen de primera mano la existencia de la servidumbre en cuestión, se itera, de tiempo atrás, cuando la hacienda Bethania no había sido desmembrada", todo lo cual posibilitó "a la Sala arribar a idéntica conclusión a la adoptada por el a-quo, sobre la necesidad y conveniencia de constituir la servidumbre deprecada por el demandante a favor de los inmuebles 'El Trapiche' y Bethania Baja', en calidad de predios dominantes, servidumbre que atraviesa la finca Altos de Bethania Lote No. 3, como fundo sirviente, tal como quedó consignado en el dictamen pericial, que su antigüedad es superior a quince años, es decir, que funciona desde mucho antes que las demandadas adquirieran el predio Altos de Bethania Lote No. 3".

Agregó, además, para fincar ese aserto, que "la anotación 4a del folio de matrícula inmobiliaria 157-9758, es contundente sobre la constitución de la aludida servidumbre de agua, que afecta al predio Cambulos, y beneficia al fundo quedó visto que el agua del acueducto veredal es insuficiente para cubrir las necesidades de las fincas y las aguas de la quebrada Sabaneta, están altamente contaminadas y no son aptas para el consumo animal y menos el humano".

De ahí que, expresó, consecuencialmente a la imposición de la servidumbre de acueducto estimó que la solicitud de que "se le ordene a las demandadas dueñas del predio 'Altos de Bethania Lote No. 3', permitirle como dueño de los predios dominantes, el ingreso, a [e]ste como predio sirviente, para hacer el mantenimiento y la limpieza del canal conductor del agua, [ ] es perfectamente procedente, pues es la única forma de garantizar el goce y disfrute del caudal de agua que requiere el demandante para realizar sus labores agropecuarias en sus fincas".

Depurado lo precedente, abordó el tema de la indemnización otorgada por el juez a quo, demarcando al efecto que "le asiste razón al demandante al censurar el método aplicado por el juzgador para señalar el monto de la indemnización, pues invocó una jurisprudencia que no atañe a un caso similar, sino que se refiere a un caso de responsabilidad extracontractual y porque, en esta clase de procesos la tasación de las indemnizaciones debe estar fundado en una prueba técnica".

A más de lo visto, precisó que "en este caso no hay lugar a dicha prestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 del Código Civil, toda vez que la pluricitada servidumbre no es nueva, viene funcionando de antaño, cuando la hacienda Bethania era un solo globo de terreno y su existencia tuvo como fin proveer en forma cómoda de agua a los predios segregados", por lo que "no es intrascendente entonces que para la época en que las demandadas adquirieron el predio 'Altos de Bethania; esto es, el 30 de julio de 2007 por Escritura Pública número 6284 otorgada en la Notaria 37 de Bogotá según anotación 68 del Registro Inmobiliario 157-101025, la servidumbre ya existía, por ende, no es viable en este caso, reconocer el pago de la aludida indemnización". 2.2.- Al abrigo de esas elucubraciones y otras de perfil similar adoptó la resolución materia de disconformidad. 2.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las abiertas y palmarias circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron armónicamente aquilatadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias.

Amén, la exposición de los motivos decisorios manifestados para declarar la imposición de la servidumbre de acueducto a favor del allí demandante se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio ordinario de naturaleza agraria planteado, esto es, que se acreditó la necesidad de que el predio sirviente de la petente resultara gravado con aquella, habida cuenta que las aguas que llegaban a los predios dominantes estaban contaminadas y por ende no eran suficientes para satisfacer las necesidades en ellos verificadas, siendo que tal gravamen había pesado desde antes de que los predios comprometidos en la disputa se hubieren segregado.

Tal hermenéutica luce respetable y está fundada, entre otras normas, en los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y, 919 y subsiguientes del Código Civil, particularmente en lo dispuesto por el precepto 938 ejusdem que señala que "[s]i el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente en favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios [ Y', por lo que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del Juez constitucional. 3.- Esta Corporación ha sostenido que "el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia" (Providencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. N°. 2007-00514-01), esto de una parte. Y, de otra, que "la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural' (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01), entre otras razones, "pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de !a demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la le/ (Sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp.

T. N°. 00012-01). 4,- Cabe enfatizar, por demás, que en punto de la "valoración probatoria" la Sala acotó, "que y ) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho [ ], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión', criterio reiterado, entre otras en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00" (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.

T. N°. 01225-00). 5.- Según lo discurrido, la Corte no otorgará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESUS VALL DE RUTEN RUIZ