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T 1100102030002013-01362-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-0203-000-2013-01362-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el Banco de Bogotá S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –integrada por los magistrados María Patricia Cruz, Julia María Botero y Rodolfo Arciniegas - y la Superintendencia Financiera de Colombia, a cuyo trámite se vinculó a Manuel Octavio Pinzón.

ANTECEDENTES 1. El actor, obrando por medio de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado dictada por el ente administrativo en ejercicio de funciones jurisdiccionales, dentro de la acción de protección al consumidor promovida en su contra por Manuel Octavio Pinzón (fl. 27, cdno. 1).

Solicita, entonces, se invalide la prenotada decisión de segunda instancia y se ordene proferir una nueva, “ teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia estrictamente aplicable al caso, como también las pruebas que regular y oportunamente fueron aportadas al proceso ” (fls. 32 y 33). 2. Sustenta su petición en que (fls. 27 a 32): 2.1.

Ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el señor Manuel Octavio Pinzón –cuentacorrentista- demandó al Banco de Bogotá S.A. para que se le declarase responsable del pago indebido del cheque A3842664, por valor de $65.000.000,00, que aquel había extraviado de su chequera. La entidad financiera interpuso, entre otras, las excepciones de “ pago regular y válido ”, “ culpa exclusiva de la víctima ” y “ contrato no cumplido ”, apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 2.2.

La citada entidad pública, en sentencia de 4 de marzo de 2013, aseveró, con apoyo en un dictamen pericial, que la falsedad del título valor era notoria, declaró no probadas las excepciones y accedió a las pretensiones de la demanda; desconoció el deber de valorar las evidencias bajo las reglas de la sana crítica, los pronunciamientos jurisprudenciales en torno al artículo 733 del Código de Comercio, e impuso a la institución de crédito cargas no consagradas en la ley. 2.3.

El 9 de mayo siguiente, al desatar la apelación interpuesta por pasiva, la corporación judicial querellada respaldó la decisión del a quo “ a través de un pronunciamiento que constituye una clara vía de hecho, contentiva de un grave defecto sustantivo y fáctico, el cual, a su vez condujo (…) a la indebida valoración del material probatorio en punto tocante a que la perito hizo consistir la notoriedad de la falsedad, en un hecho irrelevante y absurdo como es que a la firma falsa se le agregó un número de cédula y que la firma indubitable de la tarjeta de firmas carece de dicho número ”. 2.4.

En dicho fallo se incurrió en los siguientes errores: 2.4.1. Se dijo que la demandada inaplicó el contenido de la circular 052 de 2007, referente a la elaboración de perfiles de costumbres transaccionales de los clientes, en la medida en que el demandante no acostumbraba girar cheques por cuantía superior a los $15.000.000,00, y que a pesar de que en el dorso del instrumento crediticio se dejó constancia de que se confirmó, no se indicó a qué número telefónico se llamó y si éste correspondía a los nuevos datos de contacto que con anterioridad al pago del cheque había registrado Manuel Octavio Pinzón. El razonamiento descrito contiene varios errores: 2.4.1.1.

Por fundarse en el sólo dicho del convocante, a quien se relevó de probar que efectivamente hubiese cambiado su información personal en el banco y que este último se comunicó a un número distinto, se configura el yerro fáctico. 2.4.1.2. Se desconoció el contenido del artículo 733 del Código de Comercio, pues éste no prevé “ la inusualidad como causal que le permita al cuentacorrentista objetar el pago del cheque que ha extraviado ”.

De igual forma se “ inventaron normas legales inexistentes ”, que obligan a crear perfiles del libramiento de cheques; abstenerse de pagar los títulos valores inusuales; confirmar telefónicamente los cheques, y anotar el número de teléfono de confirmación en el dorso del documento –desatinos sustantivos-. 2.4.2. Se concluyó que la falsificación de la firma en el cheque era notoria, con base en un dictamen pericial que no fue debidamente valorado, ya que “ la perito afirma no existir diferencias groseras o burdas para poder calificar el grafismo dubitado de falso, tanto así que manifiesta que deben someterse a cotejo mediante instrumental especializado ”; basa su conclusión en que en la tarjeta de registro de firmas no aparece la cédula del cuentahabiente mientras que en el cheque sí se incluyó, lo cual corroboró la experta en audiencia, y afirma que la presunta falsedad se dio por imitación, lo cual excluye la notoriedad. 3.

La Corte admitió la demanda de la referencia; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la solicitud de amparo; requirió en préstamo el expediente contentivo del referido asunto, y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 35). 4. La Superintendencia Financiera de Colombia contestó la solicitud de amparo aseverando que su decisión se fundamentó en el análisis de todas las probanzas; que el accionante cita parcialmente el dictamen pericial y deja de lado los abundantes pasajes en los que la experta se basa para concluir que las firmas del cheque “ eran notoriamente falsas ”; que la adulteración de las rubricas se advierte a simple vista; que se apoyó también en la declaración del gerente jurídico del Banco, y que éste camino no es una tercera instancia (fls. 36 a 43).

El Tribunal convocado manifestó que sus actuaciones se ajustaron a derecho, y que el querellante lo único que pretende es reabrir la controversia ya desatada. El vinculado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Aunque el querellante se duele de lo resuelto por los accionados en primera y segunda instancia, en este escenario resulta vano detenerse a estudiar el proveído de la Superintendencia, toda vez que al haber sido examinado por el Tribunal, fue sometido a la revisión que legalmente le corresponde ante el juez natural.

En este orden de ideas, el examen sobre la posible violación de derechos fundamentales debe hacerse frente a la situación definitiva, esto es, con respecto del pronunciamiento de segundo grado (criterio reiterado por la Corporación el 6 de febrero de 2013, exp. 02680-01). 2. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 3.

Analizado el material probatorio aportado con la solicitud de amparo, así como el expediente del proceso en el que se profirió la decisión atacada, particularmente la sentencia de 9 de mayo de 2013 (contenida en la grabación de la audiencia del mismo día, inserta a folio 2), a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del pasado 4 de marzo, dictado por la Superintendencia Financiera de Colombia al interior del trámite de la acción de protección al consumidor financiero de Manuel Octavio Pinzón Beltrán contra el Banco de Bogotá S.A., observa la Corte que el ad quem no incurrió en conducta o comportamiento que permita sostener que en el presente asunto se esté ante una vía de hecho judicial, como pasa a verse.

En efecto, al ocuparse de la apelación interpuesta por la institución de crédito contra el pronunciamiento de la entidad administrativa, el cuerpo colegiado señaló que a la luz de los artículos 732, 733 y 1391 del Código de Comercio, toda entidad bancaria es responsable por el pago de cheques adulterados excepto cuando medie culpa del titular de la cuenta (minuto 11:34); recordó la jurisprudencia de esta Corte con relación a la notoriedad de las falsedades plasmadas en los títulos valores (minuto 13:40); se refirió al dictamen pericial obrante en el proceso señalando que dicha probanza resultaba innecesaria en la medida en que “ de un simple cotejo entre las firmas registradas en el banco por el cuentacorrentista y la impuesta en el cheque pagado (folio 121 del cuaderno 1), la debatida falsificación salta a la vista ” (minuto 15:30); manifestó que la notoriedad de la falsedad fue “ ratificada por la auxiliar designada al decir que ‘en cuanto a que si la falsedad es notoria a simple vista al momento de realizar la recepción del título valor por el cajero de la entidad bancaria, se puede concluir que sí, ya que se realiza una comparación previa en el sistema del banco que permite a este chequear la homogeneidad de la firma que allí está registrada contra la firma plasmada en el título valor, al no registrar los mismos patrones de elaboración de la firma automáticamente el cheque es rechazado’ ”; añadió que la experticia, aunque innecesaria, refuerza la conclusión de que la falsedad es evidente, y que en este caso, la ciencia y la tecnología sirven de soporte adicional a la labor del administrador de justicia (minuto15:42); agregó que no es cierto lo afirmado por el apelante, en cuanto a que la falsedad dictaminada por la auxiliar de la justicia se basa exclusivamente en que se incluyó el número de cédula del presunto librador en el cheque (minuto 17:00).

A renglón seguido, el fallador de instancia resaltó, como motivo adicional para confirmar la decisión del a quo, que resultaba contrario a la diligencia profesional que debe caracterizar la labor de las instituciones financieras –artículo 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, el hecho de que el cheque “ fue presentado por primera vez con una firma que no coincidía con la registrada en el banco y tal entidad rechazó su pago por dicha razón, al volver a ser presentado con la anotación ‘rectifico firma respectiva’ la que tampoco registra los mismos patrones de elaboración, la entidad procedió a pagar el título valor ” sin descartar una posible falsedad “ la cual saltaba a la vista ”.

Finalmente, increpó al allí demandado por no dar aplicación al contenido de la Circular 052 de 2007, reglamentaria de las operaciones inusuales, lo cual halló demostrado “ conforme a los extractos de la cuenta corriente ” de Pinzón Beltrán, indicativos de que aquel no realizaba operaciones por un monto siquiera cercano al del cheque adulterado, y por la ausencia de certeza del número telefónico en el que supuestamente se había confirmado el instrumento negocial (minuto 18:37). 3.

Vistas así las cosas, advierte la Sala que el fallo de 9 de mayo pasado, lejano se encuentra de ser un acto absurdo, producto del capricho o arbitrariedad del juzgador. Por el contrario, el Tribunal accionado, sustentado en el referido cheque, las dos rúbricas impuestas en él, la tarjeta de firmas registrada en el banco y el dictamen pericial, coligió que la adulteración del bien mercantil era notoria y saltaba a la vista; mientras que con base en la doble presentación del título valor para su cobro, los extractos bancarios y la ausencia de certeza sobre la confirmación del citado instrumento, reforzó su conclusión acerca de la falta de diligencia de la entidad demandada.

En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, el fallador natural de segundo grado no ignoró los medios de convicción obrantes en el expediente, ni le impuso cargas que el ordenamiento jurídico no contemple. Cuestión diferente es que, en ejercicio de su labor interpretativa, le haya dado un alcance y valoración que, si bien dista de los intereses del aquí actor, no puede tildarse de vía de hecho, por cuanto, como viene de verse, la fundamentó debidamente.

Al respecto, reiteradamente se ha dicho que “ no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ” (sentencias de 18 de abril de 2012, exp. 19001-22-13-000-2012-0009-01; y 27 de junio del mismo año, exp. 05000-22-13-000-2012-00088-01).

Coherente con lo anterior, la Corte por vía constitucional mal puede desconocer la decisión tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, máxime cuando en los campos de la hermenéutica jurídica debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, de acuerdo con los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 Superiores), pues el “ mecanismo del amparo, como se sabe, no es un recurso adicional con el fin de obtener una decisión distinta a la dispensada por el juez natural de la controversia dentro de su competencia legal y constitucional, ni para volver sobre lo definido en las instancias regulares del proceso.

Sólo en casos excepcionalísimos, cuando se advierta un proceder manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, se abre paso tal eventualidad, hipótesis que no concurre en el caso de ahora ” (sentencia de 12 de abril de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00650-00). 5. Por lo discurrido en precedencia se denegará el resguardo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría devuélvase el expediente recibido en calidad de préstamo, al despacho de origen. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ