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T 1100102030002013-01358-00 (28-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1335 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMIREZ Bogotá C.C., veintiocho de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil trece Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-01358-00 Se decide la acción de tutela promovida por Fronteras E.U. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, al que fue vinculada Continental Bus S.A y la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y "a una sentencia justa", que considera vulnerados por las autoridades que conocieron del proceso abreviado por competencia desleal, al rechazar la nulidad que solicitó, con fundamento en que fue indebidamente notificada del auto admisorio de la demanda, la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que no debió tramitarse, ante la ausencia de los requisitos formales, y porque en la sentencia de primera instancia no se hizo una valoración adecuada del material probatorio y ningún análisis con respecto a las excepciones de mérito que formuló, falencias que igualmente se presentaron en el fallo que desató la apelación, el que además, no se aplicaron las normas que regulan el asunto sometido a escrutinio del juzgador accionado.

En consecuencia, pretende que se revoquen las sentencias de primera y de segunda, instancia, en su lugar, se anule todo lo actuado, a partir de la admisión del libelo, y se rechace la demanda; solicita también que se decrete la nulidad con sustento en la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 140 de la normatividad adjetiva, y se condene a Continental Bus S.A. al pago de las costas y perjuicios. [Folio 8] B. Los hechos 1 Continental Bus S.A demandó a Fronteras E.U. para que se declare, que incurrió en los actos de competencia desleal contemplados en los artículos 7, 10, 14 y 15 de la Ley 256 de 1996 y proceda al pago de los perjuicios causados, correspondientes a los gastos en que ha debido incurrir con el fin de evitar el deterioro de su imagen, la confusión entre los usuarios y la pérdida de clientela. [Folio 127] Exp.

No.: 11001-02-03-000-2013-01358-00 2 Del asunto conoció la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que dispuso su admisión a través de auto de 24 de noviembre de 2010. [Folio 142] República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3. Una vez se notificó a la sociedad demandada, se opuso a las pretensiones del libelo y formuló las excepciones que denominó "Inexistencia del acto de competencia, como requisito para que exista competencia desleal”, "Inexistencia de los actos de imitación", "Inexistencia de la explotación de la reputación ajena", "inexistencia de los actos de confusión", ` Prescripción en materia de competencia desleal, "Falta de legitimación en la causa por activa e del derecho de demandar de parte de la sociedad Continental Bus S.A.", "Inexistencia de la venta, cesió n, c o ntrato de licencia o franquicia de parte de la soc.

Continental Bus S.A a favor de Expreso Bolivariano S.A”. [Folio 24] 4. El 7 de octubre de 2011, se practicó la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sin la asistencia de la demandada. [Folio 68] 5. Mediante proveído de 20 de octubre de 2011, se dispuso tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, respecto de Fronteras E.U., providencia que recurrida en reposición, se mantuvo incólume [Folios 73 y 89] 6.

En escrito presentado el 4 de julio de 2012 la demandada solicitó que se declarara la nulidad de la actuación, por cuanto fue indebidamente notificada del auto admisorio, toda vez que no se le entregó copia de la demanda subasanada, sino de la inicialmente presentada. [Folio 29] 7. A.E.S.R. Exp. No.. 11001-02-03-000-2013-01358-00 3 Se rechazó de plano el anterior pedimento, en auto de 30 de julio de 2012, porque el vicio procesal fue saneado, ante la omisión de la parte interesada de alegarlo oportunamente, pues solo después de fenecida la etapa.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil probatoria puso en conocimiento la aludida irregularidad. [Folio 44] 8. En desacuerdo con lo decidido, la demandada interpuso reposición y en subsidio apeló. [Folio 63] 9. La determinación censurada se mantuvo indemne por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en auto de 12 de septiembre de 2012, en el que además concedió la apelación. [Folio 87] 10, El Tribunal demandado, en proveído de 4 de diciembre de 2012, inadmitió el recurso subsidiariamente formulado. [Folio 3, cuaderno 4] 11.

La demandada recurrió en reposición la mencionada decisión. [Folio 5, cuaderno 4] 12. Se negó por improcedente el recurso interpuso, porque contra el auto que resuelve sobre la admisión de la apelación, proferido por el magistrado en el curso de la segunda instancia, procede la súplica, mas no la reposición. [Folio 8, cuaderno 4] 13. A.ES.R. Exp.

No.: 11001-02-33-000-2013-01358-00 4 Cumplida la actuación pertinente, mediante sentencia de 30 de julio de 2012, la Delegatura para Asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de industria y Comercio declaró, que "Fronteras S.A.S. incurrió en el acto de competencia desleal de confusión", le ordenó que a partir de la ejecutora de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil providencia "cese inmediatamente la utilización de la expresión `Fronteras' para identificarse en el mercado y para distinguir los servicios de transporte que ofrece en dicho escenario", desestimó las restantes pretensiones y condenó en costas a la demandada. [Folio 60] 14.

Inconforme la demandada apeló el fallo, para que se declarara la nulidad de lo actuado desde que se inadmitió el libelo; en subsidio, pidió que se revocara parcialmente la sentencia, y se negaran las pretensiones del acto introductorio del proceso. [Folio 81] 15. Surtido el trámite de segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia de 29 de mayo de 2013, por la que confirmó el proveído recurrido. [Folio 39, cuaderno 4] 16.

La demandada solicitó la aclaración del fallo, para que se determinara el porcentaje que debía asumir cada una de las partes, con respecto a la condena en costas. [Folio 43, cuaderno 4] 17. El referido pedimento, no ha sido aún resuelto. A.E. SR. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01358-00 5 18. Adujo la peticionaria del amparo, que las referidas determinaciones, vulneran las garantías invocadas, porque a pesar de que no se aportaron las copias del escrito de subsanación para el traslado a la demandada, se admitió el libelo; además, por cuanto se rechazó la nulidad que solicitó, con sustento en la indebida notificación que se le hizo del auto admisorio, y se inadmitió la apelación que contra dicha decisión Leonforme la demandada apeló el fallo, para que se declarara la nukdad de lo actuado desde que se inadifiii,:j e!,..-,3!o; en subsidio, ¡Jiclió que s.:: revocara parcial, riente la senteneia, y se negaran las..:retensiones del acto introducbrio del proceso. [Folio 811 t:.

Surtido el trá.. de segun¿a instancia, el Tribunei Superior de dictó sentel-cia de 29 de mayo de 2013, por ia que ccrifIrmó el proveído recunido. [Folio 39, cuaderno 4] La jemandad. solicitó la aclaración del falb, para que se determinara el perceneje que debla asura:J. cada una de las partes, con respee.o a la condena en coeu-is. [Folio 43, cuac:emo 4] El referido pedimento, no ha sido aún resuelto. 18.

Adujo la peticionaria delamparo, que las:•e:bridas determinaciones, vulneran las garantías invocadas, po;-.:;ue a pesar de que no se aportaroa las copias del escrito oe subsanación para el.,,--aslado a la demandada, se admitió el adernás, por cuanto se rechazó la nulidad que solicitó, con suztento en la indebida notificación que se le hizo del auto admisorio, y se inadmitió la ape:ación cz:-.tra dicha decisión A.E.S.R. Exp.

No.: 11001-02-03-000-2013-01358-00 6 Corte Suprema de justicia Safa de Casación Civil formuló; y a casa de que en la sentencia se hizo ura inadecuada valoración de !as pruebas, no se analizaron las excepciones que formuó, y se dejó de aplicar la, De-.1sión 453 de 2000 de la Cornisid a de la Comunidad Andina, que es:ablece que el nombre comercial queda protegido a partir de su primer uso, independientemente de que la marca haya sido reletrada. [Folio 5,] C. ir."-J trámite de la !ne Inc:a 1.

El 19 de junio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el trasiaJo a todos los Tvo!!_.crE..dos para que ejercieran su derweno a la defensa. [Fol:o 11] 2. La Corporación accionada solicitó desestimar el amparo, porque !a aca'anante no hizo uso de los mecanianos procesale.s correspondientes, para discutir la admisión de la deraaria, sine que tardiaanente invocó !a nadad, cortaar: -.do principios fundamentales del derecho y la buena fe las partes er el t7á m i te; a:midió además, que el fa"lo de segunda instancia se fundó en la rormatividad rue gobierna el tema en discus:5n, y qua se relliz.5 una valora:a:en razonable de las pruebas practica,7 s. [Folio 25] Por su parte la SL,.perintendencia de !ndJ.stria y Comercio solicitó que se negara --,or improzedere !a tu'ela, tcda vea que la riAdad alegada por la demandaala se propuzo una vez evacuadas todas las eta'i-as procesales, cuanda la irregu!aridad ya había sido saneada, motivo por el que con suster"..o en el inciso 4 del articulo 143 del Código de E. S.R. Exp.

No.: 1131.71-G2-0-000-2013-01358-00 7 Corte Suprema de Justicia Sa1.72 de Casaddn CiviC Procedimiento Civil, procedía su rechazo ae plano; CD11 resi,e,cto a los reclamos encaminados a contrcvertir la sentencia, inc;:aó que na se cumplió con el requisito de inmediatez, en tanto que el faLa se dictó hace once meses. II. CONS:DERP.CIONZ-S 1.

La jurisprudencia ce manera invariable ha señalado por regia general la acción de La no procede cona prcv:Jencias judiciales y, por tanto, sj:.3 en farraa excepcional resulta viable:a prosperidad del amparo pa:u ataca: ta:es decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechcs fundame.itales de los asociados. Los criter:3s que sa han establecido para identificar las causales da procedibilidad en estos evers se basan en el reproche merece toda actividrai judicial arbitraria, caprinosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legaies que riGan al respectivo;:aaio, con detrimento de los derecl fundamea'izaies da las persznas qae han sometiUo ia ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

E. el caso su¿ jadice, a partir del exaraen de.a sentencia que en esi:a '11;3 se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a lcs dereal-,as invecades, la judicial aecicnada realizó una iegitima inter;:aa.-tación de los hechos demostrados en e:,so y a partir de a:lí efE:Ictuó una adecuada apicación de la normativa que gobierna e ca.ma da la competencia desleal.

Wepública á Corombia Corte Suprema á Justicia Sala á Casación CiviC En efecto, explieó el Tribunal, con suanto en la Decsión 456 de ir Camunidad Andina de a:acicaas y en !a r_ey 255 de 1996 que la demaneada la --aarca registrada de la demanda.ae "Froiras", para e! desarrollo de la actividad r"-: transporte, a la que también se dedica la empresa actora, en especia!, con relación al transrorte exprno pasajeros, actuar que sin duda, genera, confusión entre 103 usuarios, quienes pueden entender que entre d:cha en-7-esas existe corpra-ativa.

En ese orden, precisó que da acuerdo con L. inspecció.1;adicial:73, se acreditó que Cont:neatal Bus S.A., pasicion." en el mercado la marca "Fror.teras", recistrada a su nombJe desde el 6 de noviembre de 2003, esto es, can antelaci6n a que lo !-Iciera la dea7andada, y que la ccafar,:ón que se produce en los clientes ea tal, que con los testimonios recibidos se probó que c: público se comunicz.: con la demandante para solicitar información de los servicios de la demandada, e inclusive han presentado reclamos y 7obros, dirigidos a ésta Wjrna, pero radicados ar".a aquella. 3.

Ahora bien, con respecto a las excepciones forrnu!adas, señaló que las denominadas "Inexistencia del ac:9 de competencia como requisito que exista competencia desleal" e "Inexistencia de los actos de con•usión", se analizaron al momento de establecer si se generaron actos de confusión, por lo qur re era necesario ur estudio separado de las mismas.

Con relación a las excepciones tl..iladas "Explotación de la reputación ajena" e 'Inexistencia Lie los actos de imitación", estimó A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01358-00 A.E.S.R. Exp. No.: 11001 -02-03-000-2013-01358-00 9 Ifpúbaca f Corte Suprema ek Justicia Sala de Casación Civil que n'7, era viable un pronunciamiento en se-gunda instancia, por cuanto la,-..inpetencia del Tribuilal recaia, exclusivarnenie, en los tópicos - !os qua se fundó 'a apelación. De Lsa misma forma consideró que las excepciones de "Faite de legitimación en la causa por activa e inexistencia del derecho de derna.,:ar por parte de la sociedad Continental E3us S.A." e "Inexistencia de la venta, cesión, ck;ntrato de licencia o franquicia de parte de la Sociedad Continental Bus S.A. a favor de Expreso Bolivariano", se exar.:naron..;uando abordaron la fa:':a de integración del litiswnsorcio necesari.:.-. por activa, a!ega.23 pc..a demandada, pai-a quien era forzosa la citación al proceso de Expr,--.:so i'n..v7.-:wío S.A., oportunivad en la dz,:terminó que la marca "Fronteras"está registrada a nombre de la demandante y no de esta:.";ltima sociedad, por lo c¡ue no era indispensauie su citación al proceso, y por lo tanto juzgó q._,e "u.) la relación legal o contractual entre les dos entidades a través de contrato de cesión, venta o cualquier otro, no tiene la virtualidaJ jurídica de ene:Ter las pretensiones formuladas ni deses¿imar los de confusión que generaron el debate en segunda instancia".

Seguidamente, pasó a referirse a la excepción de "Prescripción en materia de competencia deleal"; establecer q,e a que las. 1:43sado, se circunscribieron a la utilización. de 1-¿ -:,:arca "Fronteras", los que a la presentación de la deman-,, contnuaban produciéndose, se ataba de "una acción continuada", razón por la que desestimó el aludido medio de defensa. 4..\si anterior, para la Corporación accionada, a pesar de las diferencias exisentes en cuanto al desarrollo de la A.E.S.R. Exp.

No.: 11001-02-C3-000-2013-01353-00 10 Repúbáca de Corom(,ia Corte Suprema de Justicia Sara 4 Casación Civil" activkiad tranr_ T'artadora, la utilización de la marca "Fronteras" pc parte Je la demandada, generó confusión en el público, para quien pudiera existir una "identidad corporative", entre las mencionadas empresas, sin que quedó visto, pJeda endilgársele omisión alguna en el esttr.lio de los medks exceptivgs propuestos por la demandada.

De ahí, que más a,:á de que la Corte cornpnrta o no 12 posición del accionado, su arz»mentación se sustentó en una debida metivación, en la que se valoraron en forma razonad: hechos dn!mostrados en e! proceso y la normafvidad que regula lo concerniente a la competencia desleal. 5. De ctra parte, si a juicio de la accion27,te, la Superintendencia de Industria y Comercio omitió pronunclarse sobre las excepciones formuladas,:a parte interesada ha ¿-‘,.-cJo solicitar la complernetación de la sei-itencia, herrunlenta c7nternplada en ei ar-.":-.:o 311 del Các.Ligo de Procedimiento Civil, y que ':'ue soslayada por la promota.m de la tutela.

Sobre o! particular, esta Sala determinó e,n p^etérita oporLmidad: "se infiere que e' hoy accionante no solicitó adición o complernentacid— de la sentencia en términos de lo proceptuado en el artículo 311 del Código de Procer'imiento Civil, a cuyo tenor cuando 'la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Os, o de cualquier otro punto que de co:iformidad co- la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adiciciarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud dc,,, parte presentada dentro del mismo término' Luego__ el amparo pc:, ste último aspecto carece de vocación de prosperidad, en tanto la parte A.E. S.R. Exp.

No.: 11001-02-03-000-2313-01358-00 11 tepú6fica d; Corom.6ia f Cone Suprema de justicia Sali de Casación Civil ‑ int7.Tesada tuvo a su alcance un mecanismo idóneo y eficaz para procurar el restablecimiento del derecho supuestamente conculcado, del c;..ai no hizo uso y, por tanto, le está vedado acudir a esta acción para revivir oportunidades concluidas " (sentencia de 27 de w,ero de 2011, exp. 2010-00430-01). razonarnierw cabe hacer con respecto a la au.sencia de ics requisitc.:, formales de los que a ju:cio de la actora, lad,-brnanda, pues reprocl-ie no lo alegó cp a través de las h3rvamie.-.tas procesales correspondientes.

Resulta, entonces, ostensible, que si la promotora del amparo no agotó los medios defensios de que disponía, por medio de la que¡a cc-..stftacional no se puede prv.feer la solución de una Guest:5n que corresponde dirimir ai juez natural. • Reoué¡Jese que la acción de tutela es un medio subsidario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamante es permitida la revisión del desarrollo proceaj respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en r.:nrjún momeft,o ei amparo se pLade er:'.wder como macaizmo institlao para desplazar los fanciona::os a quiwes la Constituc:5n o la ley les han as:gnado la competenda para resolver las cai-,troversias judialales, supuesto que llevaría a invad:: su órbita da acción y a Rfpúbfica Corombia r C., u Suprema de Justicia Sali de Casación Civif rz.,-ntar la Care Ponica.

Por último, en lo conoem:Jcite a !a vu:neraci'j:n que a juicio de la actora deriva de la inadmisión del recurso de..ción promovido eri contra dP! autc por el se rechazó de plano la:lulidad presentada, no se w'vierte la conculcación de sus garantías const:Licionales, toda vez que el Tribunal acusado, realizó una legltima interpretaci5n de la normatividad procesal aplicable 7; caso y con base en las particulw' del ¡: roceso, tomó una d'acisión cc!-:erente, razonable y m.c.::iin& En efecto, en atención 2 la reforma int. lucida por la Ley 1335 de 2010, concluyó e! juzgador colegiado, que ley adjetiva vigente no enlistó la providencia que nie7a el incidente de nulidad como apelable, criterio válido que no puede calificarse como caprhhoso o infundado.1 NormatIvidad, que resulta aplIcable al sub »dice, si en cuenta se tiene que e: artículo 148 de Le: 446 de 1998, que establecía que "los actos que dicten las Superintenok. cies en uso de sus facultades jurisdiccionales no tend-án acción o recurso afguno ante las autoridades judiciales.

Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definfUvo, serán apelables ante las mismas", fue derogado por el iiteral a} del artículo 626 del Código General del r7).ceso. Y tampoco puede considerarse (.:.;e incu-7'ó La Superintendencia de Industria y Comercio en una inle:7.."9ción 1 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias de diez de mayo de dos mil doce, exp. 2012-00663-01 y de ocho de agosto de dos mil doce exp. 2012- 01647-CO.

A. E.S.R. Exp. 110C-C2-03-WO-2013-01358-00 A.ES.R. No.:11001-I.:2-03-000-2013-01358-00 13 croplE rica á CoiiJja Corte Suprem,. 5usticia Salj á Casación Citil are del ordenarr:ento jurídico al rechazar la solicitud de nulidad presentada por la tutelante, pues segan se oeserva, sustentó dicha determinación en lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 143 del CeJigo de Procedimiento Civil que establece "Tamp2co podrá alL. ! '„,ar las nkjdades previstas en los numerales 5 0 a 1 -;' Luego, se colige, que el auto de 30 de julio de 2012, · guarda armonía con dicha ncrnnatJ2 como euiera que la solicitud de nulidad por indebida notificación de la tutelante, se presentó luego de que =testó la demanda y actuó en el proceao, por lo ciae la Superintendencia de,1. e y 11.4 Ub.;

Comeacio, estimó que la irregularidad se hahaba saneada. Le que obliga deducir, que lo pretendido por la aria jai amparo, es anteponer su propio criterio e: ee la autoridad judicial acusada,.; atacar, auc esta vía, la decision qee la desí'avcreció,.1inalidad que resuL. ajena a la de:a acción • tuteia, mecanismo que, dada '7 Li naturaleza excepcional, no;ue creado para erigirse como una instancia más den c de juiciJs ni como eseenario para debatir la posici6n que la aatorided judicial, sin arbitra::ari.aes, en su legítimo en::e..eirniento y zaearia freaae a determnada sí:LiacLn. 7.

No existe ducia„ jr consiguiente, que no fue, por flagrante desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto l'áctico, ni por ninguna e.:a actuación capric:iosa que el accionaeio tomó su decieión, puea:es motivos lepii6I - ica de Coúlmliia. 9-r7 Corte Suprema de justkia Sara dE Casación Civil ‑ que adujo en su providencia constituye una ir'e-pretación judicial váli.da y razongble, por lo que no se avizora:a config.:.ación de ninguno de:os requisitos de procedibilid4.j de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se iterr, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la promotora;le la tutela. 3.

Las anteriores razones se estiman suficientes p• a negar el amparo de los derechos invocados mediante ia presente acción. 9. F:-.--17nerte cabe adver'ir, que a pesa: de que la accionr-:3 no a: el certifHado de existencia y repres,:•Intacic.',n solielta.,do al momento de admk la queja constr_ucional, la legitimación de quien dijo actuar como eu represer.tante legal, or. halla aereditada con el docune:o simPar que c177e er el expedie: te corresponrje,-=te al proceso:D de cornp,tencja con el que ¿r.:emás se prueba su trans:wmación de ernvesa unipersonal a sr,ciede.. por acciones s •,plificada.

H. D A.E. S. R. Exp. No.: 11001-02-03 -0100-2n3.-01358-00 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Sur.”-eme de Justicia, en Sala de ngaf7'5n adrnir,:.trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la WZ-1-`3A la protección constitucional deprecada. Cominíquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su opodunidad, rerr- el arlopúbaca ie Caom5ia Corte Suprema de Justicia Safa d CzaciIn Civif e:,.pelJiente a la Ccr:o Cc.cona pa,a su eventui revis:51-1, en casu de nc ser irnpugn o este fallo. &t Servicios N RUE 3 él:7ra " MREZ Exp. 11001-02-03-030-2013-01358-00 15 t\ D'..1TURO SOLARTE ROOFJC.:,.."EZ CI JEC.----.----- SÚZ: VALL