República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01353-00 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiocho de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil trece Ref. exp: 1100 1-02-03- 00 0-2013-01353-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Etelvina Ariza de Fajardo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A., Marcos Benavides y Liberty Seguros S.A. I.
ANTECEDENTES A. La presentación En el libelo introductorio cae la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas, porque al dictar sentencia en el proceso ordinario que promovió, valoraron arbitrariamente las pruebas recaudadas y desconocieron el lucro cesante causado.
En consecuencia, pretende que se declare sin valor ni efecto la referida determinación, y en su lugar se ordene a la Corporación accionada proferir el fallo que en derecho corresponda, reconociendo el emolumento pretendido. [Folio 3] E. Los hechos 1. La accionante presentó demanda ordinaria contra la sociedad "Radio Taxi Aeropuerto S.A.", a fin de que, se le condenara como responsable por los perjuicios causados con ocasión a la falta de expedición del paz y salvo que le solicitó, en relación con el contrato de vinculación del vehículo de su propiedad. [Folio 53, del expediente] 2.
El 27 de agosto de 2010, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda. [Folio 58, del expediente] 3. Notificada la sociedad demandada, se opuso a las pretensiones mediante las excepciones que denominó: "la parte actora sustenta sus pretensiones en el propio incumplimiento de un contrato, el juez de tutela actuó más allá de la órbita de sus funciones y cobro de lo no debido". [Folio 88, del expediente] 4.
Surtido el trámite procesal, el 29 de junio de 2012, se dictó sentencia mediante la cual se declaró: i) probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, ii) declarar a lademandada civilmente responsable por el perjuicio ocasionado a la señora María Etelvina Ariza por el incumplimiento de sus obligaciones consagradas en el contrato de vinculación suscrito entre las partes al declararse en expedir el paz y salvo del vehículo de placas VDP 265, y iii) condenar a Radio Taxi Aeropuerto S.A., al pago de $20.177.748, por concepto de daño emergente, indexados hacia el fufuro con base en el IPC, más intereses civiles del 6% anual a partir del 10 de junio de 2012 y hasta el día del pago. [Folio 191, del expediente] 5.
Inconformes con lo decidido, las partes apelaron. [Folio 3, c.2 del expediente] 6. En providencia de 12 de febrero de 2013, el Tribunal revocó los numerales 4.3.1, 4.3.2, y 4.5 de la sentencie apelada, "los dos primeros para !imitar el valor de la condena por daño emergente. Y el último, a fin de fijar las costas de la primera instancia en un 20% del valor que se tase teniendo en cuenta la prosperidad parcial de la demanda". [Folio 31, c.2 del expediente] 7.
En criterio de la peticionaria del amparo, con las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, los juzgadores accionados vulneraron la garantía constitucional invocada porque no se ajustan a las pretensiones de la demanda y a lo probado en el curso del proceso. [Folio 5] C. trámite da la instancia 1. El 19 de junio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 7] 2.
Los accionados guardaron silencio ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues el Tribunal que la profirió, realizó una legitima interpretación de la demanda, de las pruebas y de la normatividad aplicable al cacto concreto, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, la reclamante instauró una demanda ordinaria reclamando los daños y perjuicios que en su sentir le ocasiono la sociedad demandada, por la demora en la expedición de un paz y salvo que le solicitó, en relación con el contrato de vinculación del vehículo de su propiedad, perjuicios que estimó así: "DAÑO EMERGENTE, está determinado por la diferen cia entre el valor inicial del I PC desde la fecha de ocurrencia del siniestro de pérdida total citado en los hechos de la demanda, y el valor final del IPC, calculado hasta el día 30 de julio de 2010, periodo que comprende la indexación de la suma $1 9.200.000, valor de la indemnización pagada a mi mandante por la aseguradora Liberty Seguros S.A., el día 26 de julio d e 2010, valor daño emergente: DO S MILLON ES SEISCIENTOS DIESICIE TE MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS MCTE ($2.617.613), LUCRO CESANTE: corno consecuencia de la injusta y reiterada negativa presentada por la demandada para la expedición del paz y salvo solicitado en su debida oportunidad, mi mandante ha sufrido un lucro cesante por la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($82.500.000), hasta l a fecha de presentación de esta determinada de esta demanda que consiste en la pérdida del ingreso mensual por la explotación de su vehículo en dos turnos laborales por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS Md.
PESOS ". Frente a tal petitum, el Tribunal accionado al resolver la apelación formulada por las partes, consideró que debía modificarse la sentencia de primer grado que había reconocido a favor de la demandante la suma de e20.177.743, por concepto de daño emergente y sobre esta suma la indexación con base en el IPC, más los intereses civiles del 6% anual, a partir del 1° de junio de 2012 y hasta el día del pago, para en su lugar, señalar que se debía reconocer por este concepto la suma de "$437.690, y vencido el término de 10 días, señalado para el pago de la indemnización, se causarán intereses del 6% anual sobredicha suma, condenar er. -ostas a la parte demandada, en un 20% de las que se liquiden".
Lo anterior, al considerar que: " por concepto de daño emergente la propia demandante limitó su reclamo al valor de la indexación de la suma recibida a título de indemnización, pagada por Seguros Liberty S.A, Por lo tanto, el a quo incurrió en notorio yerro al estimar que ese rubro se debía resarcir con el pago del monto del mismo seguro, más la corrección monetaria del respectivo valor.
Se impone, entonces, precisar la reparación de la cuantía correspondiente tomando como extremos tempor al es las fechas de la petición y expe d ición del paz y salvo, que fue solicitado el 16 de septiembre de 2009, y expedido el 15 de abril de 2010. Es decir, el motivo de imputación de responsabilidad a la demandada consistió en la demora en la entrega de ese documento, del cual dependía la concreción del pago de un seguro, por lo que la demandante carece de razón al reclamar el resarcimiento a partir del momento en que se produjo el "siniestro de pérdida total", y hasta el 30 de julio de 2010, fecha en la cual se formalizó la transacción en virtud de la cual se pagó el referido seguro, circunstancias totalmente ajenas a la sociedad demandada, desde luego que la pérdida total del taxi no se debió a un acto suyo, como tampoco el retraso adicional en la celebración de dicho acuerdo".
Conforme lo reseñado, cuantificó la Indemnización así: "VA= capital inicial índice actual/índice histórico VA=$19.200.000.00 104.29 (15 de abril de 2010) /102.12(15 de sept i e m bre de 2009) VA= $19.200.000.00 x1,0212 VA= $1.9607.040.00 $1.906.040.00 - $19.200.000.00 =$407.040 Este valor, a su vez se actualiza en aplicación a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 307 del C.P.C. VA= capital inicial índice actual/ índice histórico VA= $407.040. oo 112.15(enero de 2013) /104.29 (15 de abril de 2010) VA= $407.040.0° x 1,0753 VA= $437.690,11 A su vez concluyó que no había lugar a condenar a la demandada al pago de perjuicios por concepto de lucro cesante porque: "Definido que fue la demora en la expedición del paz y salvo lo que motivó la presente acción y lo que conlleva la responsabilidad de la demandada, no puede extenderse la indemnización a aspectos extraños respecto de los cuales no existe nexo causal alguno, como el lucro césate por la "pérdida del ingreso mensual por la e4ilotación Jo su vehículo en turnos laborales".
La reclamación por este aspecto, carece de fundamento, puesto que si con la aseveración glosada se hace alusión el taxi otrora afiliado, la pérdida total del mismo en el accidente de 2007 no ocurrió por actividad de la empresa transportadora, y menos dio origen a su retención por autoridad judicial hasta el 6 de febrero de 2009 en razón del siniestro anterior, es decir el homicidio en accidente de tránsito.
Y por último, resulta hipotético el empleo que se nublara podido dar a los dineros que en el momento oportuno iba a pagar la aseguradora, sin que las simples especulaciones puedan servir de base a una condena, pues nada demuestra de manera contundente, que en ese entonces se contaba con todo l o suficiente para adquirir otro vehículo y que este reportaría unas ganancias como las que pueden producir otros taxis, menos cuando al abrigo del mismo contrato no era viable el empleo del cupo, pues como ya se advirtió su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación, dentro del término de un año contado a partir de la fecha de ocurrido el hecho, término qu e ya había sido superado pue s el accidente que dio lugar a l a "pérdida total" sucedió en noviembre de 2007, y la petición de paz y salvo se formuló en septiembre de 2009".
De lo expuesto, encuentra la Sala, que las consideraciones en las que se sustentó la decisióncuestionada, contrario a lo aducido por la tutelante, no fueron producto del arbitrio o el antojo del Tribunal accionado, pues se fundaron en la demanda, y en una valoración razonada de las pruebas, lo que se hizo acorde con la normatividad aplicable al asunto, proceder que con independencia de que se comparta o no, no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados.
En este caso, la labor del Tribunal se ciñó a los postulados legales, y fue consecuencia propia de la labor judicial, que se funda en principios de rango constitucional tases como la, independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y en !a que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse. De allí que sea evidente, que la pretensión de la tutelane se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a 13s razones en que el juzgador se fundó para arribar a su conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito el sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre valoración e interpretación de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 3.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial accionada tomó decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ