CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO (2013). Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en Sala de 27-06-2013 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 01352 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Guillermo Cristancho frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los magistrados María Clara Rovira Díaz, Germán Torres y Ricardo Enrique Bastidas, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima).
ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir !a sentencia de 6 de diciembre de 2012, mediante la cual confirmó la de primera instancia proferida el 12 de junio de ese año por el juzgado convocado, dentro del proceso ordinario que instauró contra Amparo Rodríguez Arenas, 2.
Expone el actor, en síntesis, que convivió con la demandada en dos oportunidades, la "segunda y es la que me interesa desde el día 6 de julio de 2002 hasta el 27 de diciembre de 2010; fecha ésta que fue cuando decidí separar cama y alcoba y me fui a dormir a otra habitación, de lógico dentro de la misma casa que adquirí con un préstamo que me hizo COOMILITAR, que hoy sigo pagando, ubicada en el Barrio Villa Esperanza, en la Mz 6 casa 7, en Melgar, Tolima, que por confiado y por el amor que le tenía, hice la escritura a nombre de mi demandada, esto lo hicimos el día 3 de septiembre de 2008". 3.
Que desde la fecha señalada tuvieron una relación de pareja, "como si fuéramos esposos, conformando una unión marital de hecho, tiempo este donde hubo amor, cariño, ayuda recíproca, portándonos ante la familia y sociedad como si fuéramos esposos", procreando una niña que nació el 16 de enero de 2003. 4. Que el juzgado de conocimiento denegó las pretensiones incoadas, determinación que recurrió en apelación. 5.
Que el tribunal accionado al desatar la alzada resolvió confirmar la sentencia del a quo, incurriendo en vía de hecho por "defecto procedimentaf', pues la valoración de las pruebas que realizó "riñe con los postulados de la sana crítica (Art. 187 C. P. C.), ya que no dio cumplimiento a lo ordenado por la ley", descartando de plano los testimonios que aportó y, además "no aplicó en debida forma la ley 54 de 1990 que nos habla de la unión marital de hecho, teniendo solo como presupuesto para no decretarla", aseveración que no es cierta. 6.
Que, por el contrario, le dio plena credibilidad a las declaraciones de su hijastra Ana Milena Varón y de un hijo común Diego Alejandro Cristancho, quienes manifiestan que ellos no compartían lecho, ya que "dormíamos en camas separadas y que teníamos era una relación de amistad, más no maritaf', pero "no las valoró como debía hacerlo" ya que "de acuerdo a la experiencia y a la lógica, entre hijastra y padrastro las relaciones no son siempre las mejores, siempre hay discordias y de lógica ella siempre estará a favor de la mamá" y, en cuanto al otro testigo "con quien he tenido problemas por su irresponsabilidad, quien nunca ha vivido en melgar con nosotros, y como bien lo podemos ver en su declaración este vive es en Bogotá y él no puede hablar nada sobre intimidad nuestra porque él casi no viene a Melgar y dice mentiras en su declaración en la parte final, cuando le dice al juzgado que yo no coloqué dinero alguno para comprar la casa y que el negocio lo hizo él con la mamá. Con la venta de un colectivo y un préstamo que hizo ella; hechos estos muy contrarios a lo que dice AMPARO RODRIGUEZ su mamá en la contestación de la demanda a folio 45, de que yo le presté algún dinero para adquirir la casa (que en si no es cierto porque yo fui quien compró la casar. 7.
Solicita que se deje "sin efecto" la sentencia emitida por el juzgador de segundo grado y, en su lugar, se disponga que la profiera nuevamente "decretando la unión marital de hecho". LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La magistrada sustanciadora de la Sala encartada manifestó que "se atiene a lo dispuesto en el diligenciamiento respectivo y a las motivaciones de orden legal y jurisprudencial que sirvieron de soporte a la determinación acusada por esta vía" (folio 81).
El juez vinculado, tras referirse a la doctrina constitucional sobre "las causales de procedibilidad de la acción de tutela", expresó que esta "no es una tercera instancia ni un mecanismo paralelo a la justicia ordinaria, tal como se está utilizando por el solicitante del amparo" (folios 77 a 79). En escrito posterior, informó que revisado el cuaderno de segunda instancia "no se observa interposición del recurso de casación por parte del señor GUILLERMO CRISTANCHO" (folio 82).
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo excepcional para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o adicional de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerbs (artículo 6 Decreto 2651 de 1991). 2.
Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, y revisadas las pruebas aportadas, es palpable que en punto de la solicitud de resguardo de que aquí se trata concurre la señalada causal de improcedencia, pues el promotor debió acudir a los medios de protección judicial que consagra la ley procesal civil para exponer ios motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal que censura, pero se abstuvo de impetrado, según lo informó el juzgado; por supuesto, que no puede válidamente acudir a esta acción, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. 3.
Cabe destacar que esta Corporación, al pronunciarse en un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que "le.ln este caso, se cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida en el enunciado proceso, porque en opinión del peticionario del amparo la Corporación accionada incurrió en 'defecto fáctico' en la valoración de las pruebas. al apreciar equivocadamente los documentos y testimonios recaudados, con los cuales se demostraba la existencia de la unión marital de hecho alegada en la demanda.
"Como quiera que la referida decisión se dictó en un proceso ordinario que versó sobre el estado civil, es claro que el peticionario disponía del recurso extraordinario de casación para atacar lo referente a la indebida apreciación probatoria, pues esta Sala, 'en auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de 2009, concluyó que la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre estos, comporta la definición de una relación jurídica de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acción preferente y sumaria para suplir su desidia.
" 'Ciertamente, la primera de las referidas providencias precisó: «De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad ( )>>.
" 'Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)'. " 'La segunda providencia, por su parte, reiteró: en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social ( )" (análogamente se pronunció la Corte en sentencias de tutela de 22 de abril de 2010, exp. 00545-00, 11 de julio de 2011, exp. 01337-00 y 7 de marzo de 2013, exp. 00413-00). 4.
De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifiquese ( RUTH MARINA-DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB Exp.
T. No. 2013 01352 -00 8 MCB. Exp. T. No 2013 01352 -00 2 MCB. Exp. T_ No. 2013 01352 -00 3 MCB. Exp. T. No. 2013 01352 -00 4 MCB. Exp. T. No. 2013 01352 -00 5 MCB. Exp. T. No. 2013 01352 -00 6 4 MCB. Exp. T. No. 2013 01352 -00 7 � (