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T 1100102030002013-01342-00 (28-06-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiocho de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-01342-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por David Bonelis Ray ira, quien dice actuar como representante legal de Central de Abastos de Cúcuta S.A. Cenabastos S.A., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, tráií nite al que fueron vinculados los Juzgado Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de ese mismo Distrito Judicial, Central de Abastos de Cúcuta S.A. y Carmen Yolanda Cárdenas de Peñaranda.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano sol citó el amparo de los derechos fundamentales de Central de Abastos de Cúcuta S.A. al debido proceso, igualdad y propiedad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en la sentencia proferida el 8 de mayo último, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Yolanda Cárdenas de Peñaranda en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante, y como consecuencia, ordenó dejar sin valor ni efecto el fallo dictado el 16 de diciembre de 2012, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, adelantado por la sociedad tutelante, sin analizar adecuadamente la actuación surtida, y porque resolvió asuntos que no fueron materia de la queja constitucional. [Folio 85] En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia dictada en sede de tutela, a la que se hizo mención. [Folio 86] B. Los hechos 1.

Central de Abastos de Cúcuta S.A. Cenabastos S.A. promovió proceso abreviado de restitución de inmueble en contra de Carmen Yolanda Cárdena de Peñaranda, con el que pretendió que se declarara "terminado el contrato de opción de compra", cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta. [Folio 10] 2. Surtida la actuación procesal correspondiente, se dictó sentencia el 14 de diciembre de 2C12, en la que se declaró no probada la excepción de mérito de "Inexistencia del derecho", y en su lugar, se decretó la terminación del contrato de opción de compra celebrado entre las partes, y se ordenó a la demandada a restituir el inmueble correspondiente al local número 1, del Galpón O, pabellón B de la Plaza La Nueva Sexta de Cúcuta. [Folio 28] 3.

Por considerar que con la anterior decisión se vulneraron sus garantías fundamentales, la demandada en el referido trámite, promovió acción de tutela contra el Juzgado que conoció del proceso y Central de Abastos de Cúcuta S.A.. [Folio 34] 4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, en providencia de 15 de marzo pasado, negó por improcedente la queja constitucional. [Folio 56] 5.

Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó. [Folio 58] 6. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, resolvió el 8 de mayo de 2013, revocar la sentencia censurada, y en su lugar, conceder la tutela, por lo que ordenó al funcionario judicial acusado, que dejara sin valor ni efecto la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2012, dentro del proceso abreviado al que se hizo mención. [Folio 66] 7.

El apoderado judicial de Central de Abastos de Cúcuta S.A., solicitó la aclaración de la anterior decisión. [Folio 68] 8. En proveído de 21 de mayo de 2013, se negó tal pedimento. [Folio 72] 9. En criterio del peticionario del amparo, en sede de tutela se vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad que dice representar, porque no se tuvo en cuenta que la restitución pretendida no se sustento en un contrato de arrendamiento, sino en la opción de compra celebrada entre las partes; además, por cuanto analizó aspectos que no fueron materia de inconformidad por la tutelante, y en cambio, omitió pronunciarse frente a la falta de competencia del juez, sustento de la queja constitucional. [Folio 65] C. El trámite de la instancia 1.

El 19 del presente mes y año se admitió la acción de tutela. y se ordenó el traslado a todos los involucrados para quo ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 88] 2. El Juez Cuarto Civil del Circuito hizo un recuento de la actuación surtida en esa sede judicial al desatar la queja constitucional; en igual forma procedió el funcionario que conoció del proceso abreviado. [Folios 103 y 118] CONSIDERACIONES 1.

Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que ce exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos corno el de la legitimación. 2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la "persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante".

Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tai caso, así deberá manifestarse en la solicitud. 3. Sobre este terna, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: " ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.

Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa". Significa lo anterior, que no es dable a un tercero ajeno a un trámite judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas en él, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley. 4.

En el supuesto que se analiza la acción de tutela la promueve quien dice actuar como representante legal de Central de Abastos de Cúcuta S.A., en cuyo nombre reclamó el amparo, calidad que no acreditó, pues no allegó el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, en la que aparezca que el señor David Bonells Rovira, funge corno representante legal de la misma, a pesar de que en el auto admisorio se le solicitó que aportara tal documento.

En un asunto similar al que aquí se decide, la Sala consideró que, "'para que las sociedades comerciales puedan reclamar la protección constitucional a través del amparo de tutela, es necesario aportar el certificado de existencia y representación de la compañía, para de allí deducir quién es el representante legal de la misma, si obra en tal calidad o si está facultado para otorgar un poder especial a un profesional del derecho, que defienda los intereses de la sociedad en el trámite constitucional.

"En el caso que ahora transita por esta Corte, la accionante solicitó la protección del derecho al debido proceso de la sociedad Seguros Colpatria S.A., para ello invocó la calidad de mandataria judicial de la entidad aseguradora teniendo en cuenta un poder especial conferido por María Teresa Moriones Robaye (fl. 18 Cdno. Principal). "No obstante lo anterior, en el expediente de tutela no obra el certificado de existencia y representación de la compañía Seguros Colpatria S.A., en el cual conste que María Teresa Moriones Robayo es la representante legal de la sociedad en mención y, tampoco que posea la facultad para otorgar poderes especiales en procesos judiciales tramitados por la entidad aseguradora o en contra de esta.

"Bajo esa perspectiva, la peticionaria carecía de legitimación para promover esta acción constitucional, pues, iterase, se desconoce quién ostenta la calidad de representante legal de la sociedad Se: eros Colpatria S.A., para de allí inferir que dicha persona otorgó un poder especial a favor de la peticionaria, con el fin de tramitar este amparo constitucional.

"De todas maneras, aún cuando la promotora del amparo intervino como apoderada judicial de Seguros Colpatria S.A. en el proceso objeto de censura constitucional, ello tampoco es suficiente, en la medida en que, 'los poderes especiales conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales, no pueden tener ( ) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ( ), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación' (Cfr. fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 —exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 —exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 —exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 76E9-, 31 de julio de 2000 —exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 —exp. 2000-0965 y 2001-0813, reiterada exp. 2007-00070-01, 2003-00899-01, entre otros)" (sentencia de 13 de julio de 2010, exp. 76111-22-03-000-2010-00128-01, reiterada en la de 3 de marzo de 2011, exp. 03001-22-13-000​2310-01497-21). 5.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a 'a Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugn este fallo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Entre otras, sentencias de tutela de 9 de febrero de 1996, exp. 2822; 9 de octubre de 1998, exp. 5422; 19 de febre:-D de 2002, exp, 0159-01; 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01; 11 de marzo de 2009; exp. 00001-01.

A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-01342-00 9