Micelio
T 1100102030002013-01340-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01340-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Ilma Yisela Gualteros Abella contra la Sala Civil de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrado ponente Jaime Chavarro Mahecha.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 30 de abril de 2012, dictada en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que promovió frente a Seguros del Estado S.A. 2. Como fundamentos de su petición señala que en el mencionado asunto, del cual conoció el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, ese despacho dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, pero que al ser apelada tal decisión por parte de la compañía de seguros, el Tribunal la revocó, omitiendo “los argumentos jurídicos de la sentencia ” del fallo de primer grado.

Señala que la actuación judicial referida constituye “una manifiesta violación a mis derechos invocados como lo describe el artículo 29 de la Constitución Política (…)” (fl. 30). 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la demandante en tutela; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.

La Sala de Decisión convocada, por intermedio de los magistrados integrantes de la misma, manifestaron atenerse a los argumentos expuestos en la sentencia objeto de cuestionamiento dictada en el proceso ordinario fuente del reclamo. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el presente asunto, verificada la actuación sobre la cual versa el reclamo superior, con vista en el expediente remitido, advierte esta Sala que la demanda de tutela carece del requisito de la inmediatez, como quiera que el 30 de abril de 2012 se profirió la sentencia de segunda instancia que revocó la del juez a quo que había estimado las pretensiones de la demandante; que el 30 de mayo de esa misma anualidad el Tribunal no concedió el recurso de extraordinario de casación formulado por la parte vencida en el proceso; y que el 9 de julio de 2012, esa autoridad rechazó el recurso de queja presentado contra este último auto; mientras que el escrito contentivo de la solicitud de resguardo fue radicado el 13 de junio de 2013 (fl. 30, cdno. de la Corte), es decir, entre el pronunciamiento más reciente de la Corporación accionada y la interposición de la queja, transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la consistente jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para procurar la protección de las garantías esenciales, sin que la peticionaria hubiese manifestado ni mucho menos demostrado motivo que justifique la tardanza en acudir al Juez Constitucional.

Atinente al referido requisito de procedencia del mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha puntualizado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01).

Sobre la misma temática, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, precisó: “[e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional”.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo”. 3.

En ese orden de ideas, la notoria demora en activar este instrumento de salvaguarda de los derechos fundamentales, se traduce en signo inequívoco de asentimiento a lo resuelto en las instancias regulares del proceso, lo que de suyo releva a la Sala de examinar el contenido de la queja y, por ende, la decisión generatriz de la presunta vulneración. Por manera que se denegará la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Por auto de 9 de julio de 2012, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, rechazó el recurso de queja que interpuso la peticionaria contra el proveído que no concedió el extraordinario de casación, porque no agotó previamente el de reposición