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T 1100102030002013-01335-00 (28-06-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 8 A. E.S.R. Exp.11001-02-33-000-2013-01335-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍR EZ Bogotá D.C., veintiocho de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesion de veintisiete de junio de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-01335-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Guillermo Mejía Rodríguez conga la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de ese Distrito Judicial, Alfonso, Jorge Leopoldo, María Victoria Mejía Neira y herederos indeterminados de Alfonso Mejía Fajardo.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la Corporación accionada, al negar su solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial para justipreciar el interés que le asiste para recurrir en casación. Pretende, en consecuencia, se declare sin valor ni efecto la referida decisión, y en su lugar, se ordene al perito que aclare y complemente la experticia, en la forma en que lo solicitó. [Folio 43] B. Los hechos 1.

El accionante formuló demanda de petición de herencia en contra de Alfonso, Jorge Leopoldo, María Victoria Mejía Neira y herederos indeterminados de Alfonso Mejía Fajardo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bogotá. [Folio 173, cuaderno 1] 2. Surtido el trámite legal correspondiente, se dictó sentencia el 13 de septiembre de 2011, que declaró infundadas las excepciones de "Cosa juzgada" y "Prescripción", dispuso que el demandante, tenía derecho " a la cuota herencia) que la ley señala, en concurrencia con los demandados ALFONSO, LEOPOLDO JORGE y MARÍA VICTORIA MEJÍA NEIRA", ordenó rehacer el trabajo de partición protocolizado mediante la escritura pública número 5313 de 1 de noviembre de 1995, negó el reconocimiento d !os frutos pretendidos por el actor, así como la petición encaminada a que se ordenara la reivindicación de los bienes. [Folio 303, cuaderno 1] 3.

El demandante solicitó aclarar y complementar el fallo, a la par que lo apeló. [Folio 309 cuaderno 1] 4. Inconforme con lo decidido los demandados interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión quepuso fin a la instancia. [Folio 312, cuaderno 1] 5., Mediante providencia de 12 de octubre de 2011, el juzgado de conocimiento adicionó la sentencia, para negar "por prematura la reclamación de restituir al demandante los bienes corporales e incorporales del causante ALFONSO MEJÍA FAJARDO" y condenar en costas a los demandados. [Folio 317, cuaderno 1] 6.

En desacuerdo con lo decidido, el demandante impugnó la anterior determinación. [Folio 323, cuaderno 1] 7. Los demandados desistieron de la apelación formulada en contra del fallo, pedimento aceptado en auto de 9 de noviembre de 2011. [Folio 326, cuaderno 1] 8. Adelantado el trámite de la segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, profirió sentencia el 13 de julio de 2012, que revocó el numeral sexto del proveído impugnado, para en su lugar, condenar a los demandados al pago de los frutos causados desde la notificación del auto admisorio de la demanda, "cuya tasación y valoración se efectuará dentro del proceso de sucesión al rehacerse la partición", confirmó en lo demás que fue materia de la apelación,:a decisión censurada y condenó en costas al demandante en un 50%. [Folio 52, cuaderno 7] 9.

El actor pidió su aclaración y complementación. [Folio 60, cuaderno 7] 10. La anterior solicitud se negó por improcedente. [Folio 68, cuaderno 7] 11. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación. [Folio 72, cuaderno 7] 12. „.gin el fin de determinar la cuantía del interés para recurrir en casación, se decretó la práctica de una prueba pericia'. [Folio 74] 13.

Se dictaminó que el interés del recurrente en casación ascendía a mil quinientos cincuenta y ocho millones setecientos noventa y cinco mil ochocientos setenta y cinco pesos ($1.558.795.875). [Folio 97, cuaderno 7] 14. De la pericia se corrió el traslado de ley a las partes, oportunidad en la que el actor solicitó su aclaración y complementación. [Folio 119, cuaderno 7] 15.

En auto de 7 de mayo último se negó la petición "toda vez que no puede desconocerse lo resuelto sobre frutos en la sentencia proferida en esta instancia ni incluirse en el avalúo ordenado las agencias en derecho, como lo pretende el memorialista. De los demás puntos, se ordena al perito proceder a las aclaraciones solicitadas, y de ser viable, a las complementaciones a que haya lugar". [Folio 125, cuaderno 7] 16.

En su contra, no se interpuso recurso alguno. 17. En criterio del peticionario del amparo, el accionado lesionó sus derechos fundamentales, porque sin fundamento alguno, y en contravía de la normatividad sustancial y procesal negó la aclaración y complementación del dictamen pericial, desconociendo precisamente, que la experticia debe recaer sobre lo aspectos que fueron desfavorables al recurrente en casación, y no sobre el avalúo de los bienes, tarea a la que se circunscribió la labor del perito. [Folio 38] C. El trámite de la instancia 1.

El 19 de junio de 2013 se avocó el conocimiento de la solicitud de tutela; ordenándose la notificación a todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Fofo 46] 2. El Tribunal accionado se limitó a remitir en préstamo el expediente solicitado. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando e! artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela corno un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo:a insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de "otro medio de defensa judicial", salvo que se utilizara corno mecanismo transitario par: evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de uninstrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de "otros recursos o medios de defensa judicial", dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada "en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". 2.

Bajo las premisas que vienen de explicarse, la acción invocada se revela improcedente, toda vez que el reclamante tuvo a su alcance los medros de defensa judiciales idóneos brindados por el propio proceso ordinario para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. En efecto, a partir del examen del expediente y de los argumentos en los que el actor funda G1.1 reclamo, se extrae que desaprovechó los herramientas procesales establecidas en la ley, como son los recursos ordinarios, toda vez que no formuló reposición contra el auto que negó la aclaración y complementación del dictamen pericial, conforme lo estableceel artículo 348 de la normatividad adjetiva, circunstancia que torna improcedente el amparo. 3.

Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

En las condiciones reseñadas, lo pedido en esta instancia es improcedente, de ahí que será negado. Hl. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ